FISCALES

Artículo VI.3o.A.60 A (10a.). ESTÍMULO FISCAL. AL PLAZO PARA SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN SON INAPLICABLES LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN RELATIVOS A LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR UN SALDO A FAVOR O UN PAGO DE LO INDEBIDO, AL SER FIGURAS DE DISTINTA NATURALEZA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ESTÍMULO FISCAL. AL PLAZO PARA SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN SON INAPLICABLES LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN RELATIVOS A LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR UN SALDO A FAVOR O UN PAGO DE LO INDEBIDO, AL SER FIGURAS DE DISTINTA NATURALEZA.

Los estímulos fiscales son beneficios otorgados por razones no estructurales de la contribución y pueden ubicarse entre los denominados gastos fiscales, es decir, los originados por la extinción y disminución de tributos, traducidos en la no obtención de un ingreso público; esto es, el estímulo fiscal es una acción unilateral del Estado por medio de la cual, en aras de impulsar el desarrollo de cierto sector económico, renuncia parcial o totalmente a los tributos que el contribuyente debería generar con motivo de la actividad que se pretende impulsar. En contraste, el saldo a favor o el pago de lo indebido son adeudos que tiene el Estado a favor del contribuyente, relativos al entero de tributos en cantidades superiores a las que aquel tenía derecho a percibir, ya sea por error de cálculo del causante o con motivo de la aplicación de la mecánica de la contribución. En estas condiciones, si bien es verdad que la devolución de un estímulo fiscal es un derecho exigible por parte del contribuyente, también lo es que al tratarse de una concesión unilateral por parte del Estado, no es acorde a derecho equiparar el plazo para concretar esa prerrogativa al establecido para pedir la devolución de un saldo a favor o del pago de lo indebido, en virtud de que tienen distinta naturaleza; de ahí que es válido que el plazo para solicitar la devolución de un estímulo fiscal, conforme a la norma que lo otorgó, sea de un año, sin que le sean aplicables los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, que disponen que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el plazo de cinco años, así como que la obligación de restituir las cantidades pagadas indebidamente prescribe en los mismos términos y condiciones que el adeudo tributario, en razón de que los beneficios fiscales si bien generan un derecho a devolver al contribuyente los caudales liquidados con motivo de la causación de una contribución, no se trata de un adeudo que tiene el Estado a su favor, sino que se conceden por razones extrafiscales o parafiscales, con el objeto de estimular determinada actividad productiva nacional, por ello, es acorde a derecho que los plazos para que se extinga la obligación de pago sean distintos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020462

Clave: VI.3o.A.60 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4540

Precedentes

Amparo directo 116/2018. Ejidos Unidos TIacota, S.C. de R.L. de C.V. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Raúl Andrade Osorio.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.3o.A.60 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VI.3o.A.60 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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