Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto referido dispone que la filiación de los hijos que nacen fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento, y respecto del padre, únicamente se establece por el reconocimiento voluntario o por sentencia que declare la paternidad. Dicho dispositivo está sustentado en dos premisas básicas, a saber: 1) La procreación natural de un hijo fisiológicamente sólo es posible con la participación de células sexuales de un hombre y una mujer, de modo que genéticamente los progenitores son personas de distinto sexo, por tanto, la filiación se constituye desde la concepción parental heterosexual; y, 2) La filiación debe ser acorde a la relación biológica, por lo que se establecerá entre el hijo y un padre hombre y una madre mujer, presumiendo que quienes lo reconocen son las personas que tienen ese vínculo biológico con él, salvo prueba en contrario. Así, la norma permite constituir la filiación jurídica cuando se cumplan dos requisitos: uno ligado al género, pues una persona sólo puede ser reconocida por un hombre y una mujer, o sólo por uno de ellos; y otro ligado al origen genético, ya que se orienta por la prevalencia de relaciones parentales biológicas, aun cuando la acreditación de esto último, tratándose del reconocimiento voluntario ante el oficial del Registro Civil, no se exige en forma fehaciente sino que se presume a partir del género de quienes reconocen, particularmente respecto del padre, pues basta que se trate de un varón. Sobre esa base, el artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes excluye la posibilidad de que el hijo de una mujer pueda ser reconocido voluntariamente en su acta de nacimiento o en acta especial posterior por otra mujer con quien la madre biológica conforme una unión familiar homoparental en cuyo seno se desarrollará aquél y que sin tener un vínculo genético con el hijo de su pareja, tenga el propósito de crear la relación filial con él para el ejercicio de la comaternidad; esta exclusión restringe la protección de los menores de edad que nacen o se desarrollan en el contexto de ese tipo de unión familiar, al pronto establecimiento de su filiación jurídica, comprendido en su derecho a la identidad, que les permite acceder al pleno ejercicio de otro cúmulo de derechos personalísimos y de orden patrimonial, por lo que esa norma resulta contraria a su interés superior, por ende, contraviene el artículo 4o. constitucional. Lo anterior no desconoce que el derecho a la identidad de los menores de edad contempla entre sus prerrogativas el derecho a que su filiación jurídica coincida con sus orígenes biológicos y, por ello, la tendencia tendría que inclinarse a hacer prevalecer el principio de verdad biológica; sin embargo, ello no es una regla irrestricta, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando lo anterior no es posible por los supuestos de hecho en que se encuentre el menor o porque deban imponerse intereses más relevantes como la estabilidad de las relaciones familiares o privilegiar estados de familia consolidados en el tiempo, es válido que la filiación jurídica se determine prescindiendo del vínculo biológico, pues la identidad de los menores depende de múltiples factores y no sólo del conocimiento y/o prevalencia de relaciones biológicas. En el caso de la comaternidad, resulta relevante por ser lo más protector y benéfico para el menor que nace o se desarrolla en ese tipo de familia, privilegiar de inmediato su derecho al establecimiento de su filiación jurídica frente a las dos personas que asumen para con él los deberes parentales.
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Registro digital (IUS): 2020482
Clave: 1a. LXVIII/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo II; Pág. 1321
Amparo en revisión 852/2017. 8 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Daniel Álvarez Toledo y Laura Patricia Román Silva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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