Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De conformidad con el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra actos respecto de los cuales las leyes prevean medios de impugnación por los que sea posible anularlos, revocarlos o modificarlos. Sin embargo, existen diversas excepciones a esa regla, entre otras, la relativa a que el juicio de amparo procede sin tener que agotar el juicio o recurso ordinario si el acto reclamado carece de fundamentación. En consecuencia, procede el juicio de amparo indirecto, al actualizarse una de las hipótesis de excepción al principio de definitividad que lo rige, cuando se reclamen actos relacionados con el cobro, ejecución y recaudación por concepto de derecho de alumbrado público, carentes de fundamentación, basados en el aviso-recibo de energía eléctrica donde únicamente se leen las siglas "DAP" o cualquier similar, pues de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; de ahí que, al no tener debido conocimiento el gobernado sobre la norma legal que se le aplica por parte de la autoridad que emite el acto que se tilda de inconstitucional, es claro que su imposición le afecta en su esfera jurídica y lo deja en completo estado de indefensión, circunstancia que lo exime de agotar el principio de definitividad.PLENO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020503
Clave: PC.XVIII.P.A. J/6 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 3499
Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. 3 de julio de 2019. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Juan Pablo Bonifaz Escobar, Guillermo del Castillo Vélez y Juan José Franco Luna. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretaria: Martha Lilia Ramírez Hernández. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja 260/2017; el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 722/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 16/2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/145 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS Y EL DIRECTOR GENERAL DE LO CONTENCIOSO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS, ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER ESE RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLARAN LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR DICHO ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
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Art. 2a./J. 110/2019 (10a.). CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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