Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 37, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un Distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda. En ese sentido, si en el amparo indirecto se reclama la resolución que ordena la inhabilitación del quejoso para desempeñar empleos, cargos o comisiones públicos, es competente para conocer del juicio el Juez de Distrito ante quien se presente la demanda, porque el acto reclamado puede ejecutarse en cualquier dependencia pública en la que pretenda prestar sus servicios; es decir, la determinación reclamada tendrá ejecución en más de un Distrito, pues las dependencias públicas se encuentran localizadas en diversos lugares de la República Mexicana.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020543
Clave: XVII.2o.P.A.50 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 1820
Conflicto competencial 16/2019. Suscitado entre los Juzgados Tercero de Distrito, residente en la ciudad de Chihuahua y Séptimo de Distrito, con residencia en Ciudad Juárez, ambos en el Estado de Chihuahua. 14 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretaria: Ana Luisa Mendoza Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. LIII/2019 (10a.). CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE EL PLAZO PARA QUE OPERE TRATÁNDOSE DE FIANZAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN CONSTITUIDAS PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.
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Art. I.7o.A.172 A (10a.). TRANSFERENCIA DE DERECHOS ENTRE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) Y EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). EL CONVENIO DE COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL RELATIVO, CELEBRADO ENTRE AMBOS ORGANISMOS EL 17 DE FEBRERO DE 2009, AL OMITIR INCLUIR A LOS TRABAJADORES QUE OPTARON POR MANTENERSE EN EL SISTEMA DE PENSIONES DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL PRIMERO DE DICHOS INSTITUTOS, LES ES INAPLICABLE.
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