Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Por regla general, la apertura del incidente de suspensión está condicionada a la admisión de la demanda, y la vigencia de esa medida está supeditada a la del juicio de amparo; no obstante, ello tiene como excepción la suspensión de plano, pues si en términos de la jurisprudencia 1a./J. 25/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se previene al quejoso para que subsane alguna irregularidad y en ese mismo auto se provee sobre la citada medida cautelar, es claro que ésta ha nacido antes de que se decida respecto de la admisión de la demanda y, por tanto, subsistirá mientras no se emita la decisión que ponga fin a dicho juicio, que en este caso puede ser el desechamiento de la demanda; de modo que si ésta es la decisión que se emite, hay materia para proveer sobre la suspensión mientras no cause estado esa determinación. Para los fines de la suspensión de plano, el juicio ya empezó aunque se realice alguna prevención, por el hecho mismo de que aun en esas condiciones, ya se ha tomado una decisión sobre cuál es el estado que guardará la ejecución de los actos reclamados. Así, el que se haga un pronunciamiento suspensional en este caso de excepción implica que ya se ha tomado una decisión que incide en la esfera de pretensiones del quejoso y, por tanto, mientras el juicio no concluya, así sea con el desechamiento firme de la demanda, esa cuestión suspensional tiene vida propia. En estas condiciones, en el recurso de queja interpuesto contra la determinación relativa a la suspensión de plano, no queda sin materia para el pronunciamiento de su procedencia si se decidió sobre ella antes de admitir la demanda, aunque luego se haya desechado, mientras que esta última decisión no cause estado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020570
Clave: I.1o.P.39 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 2259
Queja 60/2019. 10 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretaria: Claudia Ramírez Gómez.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE REQUERIMIENTO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 827.Por ejecutoria del 6 de octubre de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 79/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los órganos jurisdiccionales contendientes no analizaron un mismo punto de derecho, pues sus conclusiones fueron condicionadas a partir de elementos jurídicos y de hecho diferentes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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