Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 5/2010, de rubro: "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO RCA-1316-10/05 DE 26 DE OCTUBRE DE 2005, POR LA QUE AUTORIZÓ LA VENTA DE CARTERA VENCIDA, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", determinó que cuando ese organismo autoriza la venta de la cartera vencida y contrata los proveedores necesarios para realizarla, si bien es cierto que lleva a cabo un acto unilateral conforme a las facultades que le otorga la ley que lo rige, también lo es que no contiene las notas distintivas para que pueda considerarse como un acto de autoridad, pues la venta de la cartera vencida (cesión de derechos), en términos del Código Civil Federal, es un acuerdo de voluntades entre acreedor (cedente) y un tercero ajeno a la relación contractual primigenia, o bien, otro acreedor (cesionario), que no crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, en este caso de los trabajadores, cuyos contratos de crédito forman parte de la cartera vencida y que fueron vendidos. Por su parte, el artículo 51 Bis 5 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores prevé que la adjudicación del financiamiento obligará al instituto y a la persona en quien la misma recaiga, a formalizar el documento relativo dentro de los 20 días hábiles siguientes al de la adjudicación. Ahora bien, con el objetivo de facilitar al derechohabiente la tramitación y formalización de su crédito hipotecario y de brindarle seguridad jurídica en la escrituración, el 21 de agosto de 2017 dicho instituto celebró un convenio de colaboración con el Colegio Nacional del Notariado Mexicano, Asociación Civil, con base en el cual, aquél emitió el comunicado de 6 de abril de 2018, en el que informa sobre la implementación, entre otras disposiciones, de la ruleta de notarios públicos para mercado abierto, al que no le resulta el carácter de acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, porque –de forma similar al tema analizado por la Segunda Sala del Alto Tribunal en el criterio citado– el instituto mencionado no actúa con atribuciones legales que actualicen una relación de supra a subordinación con los notarios públicos; tampoco realiza actos equiparables a los de una autoridad, sino que su actuación se realizó dentro del marco contractual del convenio que tiene elaborado con el Colegio Nacional del Notariado Mexicano, Asociación Civil, y de los contratos suscritos con los fedatarios públicos en lo particular, quienes se comprometieron a acatar lo pactado en dicho instrumento y las instrucciones del organismo para el otorgamiento de las escrituras.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020595
Clave: XVI.1o.A.195 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 2020
Amparo en revisión 49/2019. Erik Javier Torres Hernández. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Claudia Alonso Medrano.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 280.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXI. J/16 A (10a.). IMPEDIMENTO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO CONOCE DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE EL QUEJOSO ES UN SERVIDOR PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO DE SU ADSCRIPCIÓN Y AQUÉL ADUCE COMO MOTIVO RELATIVO LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN CORDIAL O DE CORDIALIDAD.
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Art. VI.1o.A.53 K (10a.). PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LA SENTENCIA QUE LES CONCEDE EL AMPARO NO ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, SI EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE "AJUSTE RAZONABLE" PUEDE RESTITUÍRSELES EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO.
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