Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación de los órganos jurisdiccionales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial; por lo que al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, los órganos jurisdiccionales deben tener presente la razón de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Bajo esa premisa, considerando que la demanda de amparo debe analizarse en su integridad, la prevención hecha por el Juez de Distrito para que la quejosa la aclare, cuando de cualquiera de las partes que componen dicho escrito, como puede ser en los antecedentes del acto reclamado, los conceptos de violación, incluso, en los puntos petitorios, es posible identificar claramente el acto cuya inconstitucionalidad se reclama y la autoridad responsable a quien se atribuye, carece de justificación, pues al señalarlos en un capítulo diverso, no se incumple con alguno de los requisitos que exige el artículo 108 de la Ley de Amparo, además de que dicho requerimiento no encuentra sustento en el diverso 114 de la propia ley, al no constituir deficiencia, irregularidad u omisión que amerite su enmienda.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020617
Clave: III.5o.T.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 1806
Queja 130/2019. Alondra Mireya Rodríguez Ocampo. 26 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Munguía Padilla. Secretario: César Enrique Ramírez Casasola.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.172 A (10a.). TRANSFERENCIA DE DERECHOS ENTRE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) Y EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). EL CONVENIO DE COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL RELATIVO, CELEBRADO ENTRE AMBOS ORGANISMOS EL 17 DE FEBRERO DE 2009, AL OMITIR INCLUIR A LOS TRABAJADORES QUE OPTARON POR MANTENERSE EN EL SISTEMA DE PENSIONES DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL PRIMERO DE DICHOS INSTITUTOS, LES ES INAPLICABLE.
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Art. II.2o.P.36 K (10a.). IMPEDIMENTO O EXCUSA POR RAZONES DE AMISTAD O ANIMADVERSIÓN PLANTEADO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO. ASPECTOS IMPRESCINDIBLES QUE DEBEN CONCURRIR PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA RELATIVA.
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