Jurisprudencia · 10a. Época · Plenos de Circuito
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Tesis
Registro digital: 2020729
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: PC.II.A. J/13 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, página 2677
Tipo: Jurisprudencia
DEVOLUCIÓN DE DERECHOS QUE EL CONTRIBUYENTE ESTIMA PAGADOS INDEBIDAMENTE. SU RECLAMO DEBE PLANTEARSE ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MEDIANTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, PORQUE EL ESTADO DE MÉXICO ESTÁ ADHERIDO AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL Y AL DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS.
El artículo citado prevé que los afectados por el incumplimiento de disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos por parte de una entidad federativa a la que se atribuye, pueden presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público recurso de inconformidad dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento o, en su caso, a partir de la fecha de pago de la contribución que corresponda. También establece que, de ser favorable al particular, después de dar intervención a la entidad federativa, la resolución del recurso podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. Además, el precepto 14 de la misma ley, dispone que las autoridades fiscales de las entidades adheridas a dicho sistema nacional, y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas autoridades fiscales federales cuando actúen en ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios respectivos; aunado a que, contra los actos que éstas realicen cuando actúen de conformidad con dicho precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales. Luego, tomando en consideración que el Estado de México está adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en virtud del convenio que celebró con la Secretaría citada; además que desde el 10 de octubre de 1992 la entidad indicada está coordinada en materia federal de derechos, conforme a la declaratoria que para tal efecto se realizó; y considerando que dicho estado convino en coordinarse respecto del ejercicio de sus facultades relacionadas con derechos federales establecidos en la Ley Federal de Derechos, acorde con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre los gobiernos federal y del Estado de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2008; es claro que la autoridad ante la que debe plantearse el reclamo de devolución es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el recurso de inconformidad, y en caso de que éste no resulte favorable para el particular, tendrá a su alcance el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque el Estado de México está adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como al de coordinación en materia de derechos. En las condiciones apuntadas y acorde con la restricción del artículo 14 de la legislación invocada, para dilucidar un planteamiento de tal naturaleza es improcedente el juicio ante el ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, al no estar previsto en una ley federal, sino en un ordenamiento estatal, como el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 7/2016. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Julia María del Carmen García González, Mónica Alejandra Soto Bueno y David Cortés Martínez. Disidente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Edgar Salgado Peláez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 223/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 317/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 223/2016.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 7/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Registro digital (IUS): 2020729
Clave: PC.II.A. J/13 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Sala: PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo III; Pág. 2677
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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