Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La obligación fiscal consiste en el deber de entregar una cantidad de dinero al Estado, en virtud de haberse causado una contribución, la cual puede exigir y sancionar en caso de que no se cumpla con su pago oportuno; de ahí que para que una fianza pueda entenderse que garantiza una obligación de esa naturaleza, debe relacionarse necesariamente con el entero de una contribución debidamente consignada en una ley. En estas condiciones, el requerimiento de pago de una póliza de fianza otorgada como garantía en un procedimiento penal por haberse condenado a la reparación del daño, no es de carácter fiscal, ya que el Estado actúa únicamente como un intermediario para entregar la cantidad respectiva a las víctimas. Dicho en otras palabras, la exigencia del pago de la fianza sólo constituye el cumplimiento de una sentencia ejecutoria en el ramo penal y no el requerimiento de un crédito fiscal, al no tener el carácter de una contribución o de cualquier otra obligación de esa índole. Por tanto, contra la sentencia que declara la nulidad del requerimiento de pago indicado, es improcedente el recurso de revisión fiscal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020761
Clave: XVII.2o.P.A.52 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3627
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 2/2019. Jefe del Departamento Jurídico Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. 30 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretario: Antonio Ordóñez Serna.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 136/2019 (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2016 (10a.)].
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