Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 90/2007-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 35/2008, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO CONTRA UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN REO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.", determinó que, la orden para trasladar a un reo de un centro de reclusión a otro, por su naturaleza jurídica, es un acto de tracto sucesivo, pues sus efectos no se agotan con su sola emisión, sino se prolongan en el tiempo con motivo de su ejecución, la cual culmina hasta que es ingresado en el otro centro penitenciario; dicho criterio tomó como referencia el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Amparo abrogada, cuyo contenido es similar a la regla competencial prevista en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo vigente. Ahora bien, cuando se reclama una orden de traslado cuya ejecución aún no inicia, para esta Primera Sala esa circunstancia de ningún modo le quita la naturaleza jurídica de acto de tracto sucesivo, pues su ejecución se caracteriza porque se lleva a cabo en momentos subsecuentes, encaminados a un mismo fin. Esta condición, relacionada con la esencia del acto reclamado, es el factor que permite fijar, de manera objetiva, la competencia territorial de los órganos de control constitucional para conocer de los juicios de amparo indirecto promovidos en su contra, sin importar si la ejecución del traslado aún no inicia, o bien ha concluido, pues ello puede variar con el transcurso del tiempo y, por consiguiente, esa circunstancia cambiante, ajena a la naturaleza del acto, no podría operar como dato decisivo para fijar la mencionada competencia, pues de ser así, se provocaría incertidumbre jurídica y retardo en la pronta impartición de la justicia. Tampoco debe confundirse la indicada naturaleza jurídica del traslado con su eventual inexistencia, pues de llegarse a resolver en el momento procesal oportuno que no es cierta, tal situación no daría lugar a la incompetencia territorial del órgano de control constitucional ante el cual se estuviera tramitando el asunto, sino al sobreseimiento en el juicio, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 63 de la ley de la materia.
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Registro digital (IUS): 2020829
Clave: 1a./J. 63/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo I; Pág. 933
Contradicción de tesis 322/2017. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, el Segundo, el Quinto y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal, todos del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 26 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien manifestó que está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.Criterios contendientes:El emitido por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, al resolver el conflicto competencial 1/2015, en el que sostuvo que si de la demanda de amparo se desprende que los quejosos tuvieron noticia "extraoficialmente" de su posible traslado a un centro de reclusión ubicado en un Distrito distinto, esa supuesta orden constituye una "mera expectativa" y por tanto no podría estimarse propiamente como un "acto de tracto sucesivo", debiendo conocer del caso el Juzgado de Distrito con residencia en el lugar donde los inconformes están recluidos.El sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial 4/2016, en el que consideró una orden de traslado, por su naturaleza jurídica, es un acto que requiere ejecución material. En consecuencia, si el quejoso manifiesta que será conducido a otro Centro Penitenciario Federal, y donde presentó su demanda no hay alguno, del caso debe conocer el Juzgado de Distrito del lugar donde se encuentra recluido, pues la ejecución iniciará ahí.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2008 citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 225, con número de registro digital: 169343.Tesis de jurisprudencia 63/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de agosto de dos mil diecinueve.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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