FISCALES

Artículo PC.III.A. J/74 A (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO RECLAME LA DESIGNACIÓN DE JUECES ESTATALES Y ALEGUE UN MEJOR DERECHO PARA ASUMIR EL CARGO, LA "READSCRIPCIÓN" POSTERIOR DE AQUÉLLOS NO ACTUALIZA LAS CAUSALES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES XVI Y XXII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO RECLAME LA DESIGNACIÓN DE JUECES ESTATALES Y ALEGUE UN MEJOR DERECHO PARA ASUMIR EL CARGO, LA "READSCRIPCIÓN" POSTERIOR DE AQUÉLLOS NO ACTUALIZA LAS CAUSALES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES XVI Y XXII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción II, inciso c) y 63 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 183, 184, 188, 189 y 190 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, constituyen el marco jurídico del procedimiento de designación y adscripción de Jueces estatales, en donde se establece que la forma para su acceso es a través de un concurso de oposición, de cuyo resultado se obtiene a los vencedores que a partir de ahí adquieren en su esfera jurídica el derecho a su designación y adscripción. En esas condiciones, cuando el quejoso reclama destacadamente la designación de Jueces estatales, alegando contar con derecho preferencial, la "readscripción" posterior de aquéllos en modo alguno materializa las causas de improcedencia previstas en las fracciones XVI y XXII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativas a los actos consumados de manera irreparable y a la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. Lo anterior es así, porque en el caso de una declaratoria de inconstitucionalidad de los acuerdos del Consejo de la Judicatura estatal, resulta jurídicamente factible concretar los efectos del amparo que eventualmente se llegase a conceder, en términos del artículo 77 de la legislación de la materia. En efecto, bastará que la autoridad deje insubsistentes los acuerdos relativos a la designación y adscripción, incluyendo las readscripciones ulteriores, y emita uno nuevo en el que, purgando los vicios que se llegasen a detectar, decida si el quejoso tiene o no un derecho preferencial sobre el juzgador señalado como tercero interesado; pues no debe perderse de vista que lo que constituye materia fundamental de análisis constitucional es la designación de ese tercero como juzgador de primera instancia, pese a no tener el derecho de preferencia para ello. Estimar lo contrario implicaría hacer nugatorios los derechos del quejoso, porque se le estaría vedando su posibilidad de acudir al medio extraordinario de defensa a fin de hacer valer sus derechos obtenidos por virtud de haber resultado vencedor en un concurso de designación de Jueces estatales; lo cual resultaría jurídicamente inaceptable por no ser acorde ni compatible con el propósito del juicio de amparo. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020842

Clave: PC.III.A. J/74 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo III; Pág. 2866

Precedentes

Contradicción de tesis 25/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, así como el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa (en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito). 24 de junio de 2019. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, Roberto Charcas León, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Silvia Rocío Pérez Alvarado y Claudia Mavel Curiel López. Ponente: Roberto Charcas León. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero. Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 657/2015, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 470/2017, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 655/2017, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo en revisión 133/2018 (cuaderno auxiliar 679/2018). Nota: Por resolución de 23 de septiembre de 2019, emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el expediente de aclaración de sentencia derivada de la contradicción de tesis 25/2018, se aclaró la ejecutoria relativa, para quedar redactada como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.III.A. J/74 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.III.A. J/74 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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