Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El primer párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo establece la obligación del Tribunal Colegiado de Circuito de dar vista con la resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo al quejoso y, en su caso, al tercero interesado. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 115/2010, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.", señaló que si en autos obra prueba fehaciente de que el quejoso tuvo conocimiento pleno del acto reclamado, con anterioridad a la fecha en que la autoridad responsable se lo notifica, el cómputo de los quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada (numeral 17 de la vigente), debe realizarse a partir de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de aquél. En ese sentido, cuando el acto reclamado sea una sentencia o laudo dictado en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, el quejoso tendrá conocimiento pleno mediante la notificación que realice el Tribunal Colegiado de Circuito para darle la vista referida, en los siguientes casos: I) se notifique personalmente el proveído por el que se ordena dar vista y conste la entrega de copias de la resolución dictada por la autoridad responsable; II) a través de la notificación por lista de acuerdos u oficio del proveído por el que se ordena dar vista y en ésta se plasme el contenido íntegro de la resolución emitida por la responsable; y, III) mediante la notificación por lista de acuerdos u oficio del proveído por el que se ordena dar vista, se señale que quedan a disposición las copias de la resolución de la autoridad responsable y –además– exista constancia de su entrega al interesado; sin que lo anterior implique desconocer la fuerza de la actuación procesal para efectos del trámite del procedimiento de cumplimiento y ejecución establecidos en la Ley de Amparo, sino únicamente califica la eficacia de la notificación para enterar fehacientemente al quejoso del acto reclamado y pueda utilizarse para computar la oportunidad de la demanda promovida contra el laudo o sentencia emitido en acatamiento a una diversa sentencia amparadora.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020902
Clave: XI.3o.A.T.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3521
Amparo directo 653/2018. Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretario: Luis Alberto Rodríguez Garza.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 115/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 5, registro digital: 163172.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.L. J/56 L (10a.). IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. LA APLICACIÓN DE LA DIVERSA 2a./J. 52/2014 (10a.) A LOS ASUNTOS INICIADOS CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA, NO VIOLA ESE PRINCIPIO.
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Art. III.2o.P.21 K (10a.). NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A LOS QUEJOSOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN. DEBEN EFECTUARSE EN EL DOMICILIO SEÑALADO PARA TAL EFECTO, CON LOS AUTORIZADOS PARA RECIBIRLAS, AUN LAS DE CARÁCTER PERSONAL.
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