Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien esta porción normativa señala que el juzgador de amparo, para proveer sobre la medida cautelar, "podrá" solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias, lo cual, en principio, denota una facultad potestativa para desplegar estas actuaciones; lo cierto es que cuando en el incidente de suspensión no obren elementos suficientes para resolver sobre la suspensión definitiva, el juzgador está obligado a recabarlos, pues precisamente la intención del legislador fue otorgarle amplias facultades para allegarse de los mismos, para definir, con apoyo en datos objetivos, el estado en que habrán de mantenerse las cosas durante la sustanciación del juicio de amparo y, en su caso, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria. Esta interpretación es congruente con el tercer párrafo del artículo 75 de dicha ley, conforme al cual el órgano jurisdiccional "deberá" recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. Dicha obligación, dirigida al Juez de amparo, debe transpolarse al incidente de suspensión, pues la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal no es exclusiva del juicio principal, sino también de aquél, para optimizar la eficacia de la medida cautelar y, por otra parte, evitar que con su otorgamiento se modifiquen o restrinjan derechos, o constituyan aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda, en contravención al artículo 131, segundo párrafo, lo que únicamente puede lograrse si el órgano jurisdiccional cuenta con todas las constancias y pruebas necesarias para resolver el incidente relativo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020925
Clave: V.3o.C.T.9 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3633
Incidente de suspensión (revisión) 78/2019. Martín Galaz Escoboza. 20 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.22 K (10a.). RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL INTERPUESTO POR EL QUEJOSO, SI EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL PROMOVIDO POR EL TERCERO INTERESADO CONTRA LA SENTENCIA QUE LE CONCEDE EL AMPARO, CON EL QUE SE RELACIONA, SE DECLARÓ SIN MATERIA AL CARECER DE OBJETO SU ANÁLISIS.
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Art. (I Región)4o. J/4 (10a.). IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS JUECES DE DISTRITO QUE LO MANIFIESTEN, EXCEPTO CUANDO LA EXCUSA SEA EL INTERÉS PERSONAL EN EL ASUNTO, ESTÁN OBLIGADOS A PRONUNCIARSE SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS SOLICITADA, PARA LO CUAL, PREVIAMENTE DEBEN PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O, EN SU CASO, DE SU AMPLIACIÓN.
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