Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de queja debe declararlo fundado si se interpuso contra el desechamiento de la demanda de amparo emitido por el Juez de Distrito, cuando el acto reclamado se hizo consistir en el señalamiento de una fecha lejana para la celebración de alguna diligencia en el procedimiento laboral de origen, o bien, de la demanda se advierte que existe una dilación excesiva en el dictado de los acuerdos o de la resolución respectiva, aun cuando en el momento de resolver el recurso, ya haya pasado esa data, porque tal circunstancia no constituye una causa manifiesta e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda, con mayor razón cuando el juzgador de amparo emitió su decisión realizando operaciones aritméticas que carecen de sustento jurídico y que se traducen en meras conjeturas, en razón de que, de concederse la protección de la Justicia Federal porque el juzgador advierta que el señalamiento de la fecha encuadra en el parámetro de cuarenta y cinco días que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 294/2018, consideró como dilación excesiva, la autoridad laboral responsable no se verá impedida para restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental transgredido, porque una vez admitida la demanda y tramitado el juicio hasta llegar a la celebración de la audiencia constitucional, si el juzgador advierte que la diligencia laboral se realizó, se difirió o se suspendió para su posterior continuación, el órgano de control constitucional podrá, de ser el caso, decretar el sobreseimiento, o bien, conceder la protección de la Justicia de la Unión fijando de manera puntual los efectos que correspondan con el fin de que la autoridad responsable ajuste su actuación a los plazos previstos en la Ley Federal del Trabajo, con el fin de que restituya al quejoso en el pleno goce del derecho fundamental vulnerado.PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021006
Clave: PC.X. J/14 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo II; Pág. 1681
Contradicción de tesis 5/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Circuito. 27 de agosto de 2019. Mayoría de seis votos de los Magistrados Víctor Hugo Velázquez Rosas, Elías Álvarez Torres, Alejandro Andraca Carrera, Rogelio Josué Martínez Jasso, Alfredo Barrera Flores y Octavio Ramos Ramos. Disidente: Vicente Mariche de la Garza, y voto aclaratorio del Magistrado Alejandro Andraca Carrera. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Armando Antonio Palomeque.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver la queja 10/2019 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver la queja 69/2019.Nota: La parte considerativa de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 294/2018 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1621.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 12/2022, de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 30/2022 (11a.) de título y subtítulo: “MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA CUANDO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO LA DILACIÓN AL PROCEDIMIENTO LABORAL POR HABERSE ESTABLECIDO UNA FECHA LEJANA PARA LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA, AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO LA FECHA SEÑALADA.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.4o.11 A (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO A UNA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN REVISIÓN FISCAL, SI NO SE RESERVÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A AQUÉLLA.
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