Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley señale de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino en que la norma contenga los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. En este sentido, los artículos 71 a 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, por remisión expresa del diverso numeral 76, último párrafo, de la propia ley, en relación con la intervención de oficio en las licitaciones públicas, establecen su trámite, plazo para el dictado de la resolución correspondiente y efectos de ésta. Por su parte, el artículo 125 del reglamento de dicho ordenamiento señala que, a partir de la información que obtenga la Secretaría de la Función Pública en ejercicio de sus facultades de verificación, podrá iniciar, en cualquier tiempo, intervenciones de oficio, las cuales en ningún caso procederán a petición de parte, sin que establezca un plazo para que la autoridad ejerza esa atribución. Por tanto, este último precepto viola el derecho mencionado, al dejar al arbitrio de ésta el momento en que llevará a cabo la facultad indicada, lo que genera incertidumbre a los participantes sobre la situación que guarda la licitación y la posible nulidad del procedimiento de contratación, su reposición o la orden de su firma en cualquier momento en que se decida, incluso cuando ya se hubieran iniciado o concluido los trabajos correspondientes. Además, ello deja al arbitrio de la autoridad la decisión del plazo de caducidad, pues elige a su voluntad el momento en que ejercerá sus facultades, sin limitación alguna.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021062
Clave: I.9o.A.118 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2425
Amparo directo 247/2019. GE Sistemas Médicos de México, S.A. de C.V. 6 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Jorge Arturo Acosta Argüelles.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. XCVIII/2019 (10a.). EMPLAZAMIENTO A JUICIO. LA OBLIGACIÓN DE ACOMPAÑAR LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA O CONTESTACIÓN Y DE SUS DOCUMENTOS ANEXOS, SÓLO CUANDO NO EXCEDAN DE 25 FOJAS, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 95, IN FINE Y 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE DURANGO, CONSTITUYE UNA DISTINCIÓN INJUSTIFICADA Y NO RAZONABLE.
Siguiente
Art. XXIV.2o.12 K (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL QUEJOSO EN EL SENTIDO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SURGIERON DE UN JUICIO POLÍTICO INICIADO EN SU CONTRA, ACTUALIZA EN FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo