Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La figura jurídica de la representación común está prevista en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en los artículos 53 y 54. Conforme a su sentido literal, existe una distinción entre el mandatario judicial y el representante común; el primero tendrá las facultades que expresamente se le hubieren concedido, lo que implica que en ejercicio de la autonomía de voluntad, las personas que conforman un bloque procesal otorgan facultades a una persona para que actúe en el juicio en su representación. El representante común es designado por las personas que forman el litisconsorcio y a falta de designación voluntaria o previo requerimiento, lo hará el Juez. Esa representación común se constriñe al ejercicio de todos los derechos de índole procesal en ese juicio y no sustantiva para desistirse, transigir y comprometer en árbitros; salvo que los interesados expresamente le concedan esas facultades. De ahí que la designación de un representante común, no otorga facultades para promover el juicio de amparo que es de naturaleza constitucional, independiente de los derechos procesales y cuestiones sustantivas del juicio en que se hizo la designación. Ahora bien, la regulación constitucional y su ley reglamentaria, exigen como requisito indispensable, que da lugar al principio de instancia de parte agraviada, que la acción de amparo se ejerza por el quejoso por sí, su representante legal o apoderado. En efecto, los artículos 5o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo disponen quién tiene la calidad de quejoso, por lo que es claro que una persona que tiene la calidad de representante común, cuyas facultades son de índole procesal para el juicio natural en que se hizo la designación, carece de facultades para promover el juicio de amparo por quienes lo designaron, si es que a la vez no tiene la calidad de representante legal o apoderado de las personas designantes. Por tanto, las facultades de la representación común concluyen junto con el juicio, sea de una o de dos instancias, y no pueden extenderse hasta la acción de amparo; salvo que tenga la calidad de representante legal o apoderado de quienes lo designaron como representante común.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021114
Clave: I.15o.C.13 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2412
Queja 225/2019. Scotiabank lnverlat. S.A., I.B.M., Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 7 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/156 A (10a.). AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA 2.5.14. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU TEMPORALIDAD, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.I.A. J/138 A (10a.)].
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Art. XXII.3o.A.C.3 A (10a.). SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
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