Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La fracción IV del artículo 260 de la Ley de Amparo dispone que se sancionará con multa a la autoridad responsable que no tramite la demanda de amparo, o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por la propia ley, las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el juicio constitucional, lo cual, en principio, llevaría a considerar, bajo una interpretación aislada de dicha norma, que el solo incumplimiento del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda (en el caso del amparo directo), para hacer lo propio, actualiza la conducta sancionable; empero, la labor jurisdiccional lleva implícito el ejercicio de la sana crítica y de la ponderación objetiva, a fin de evitar que la aplicación del derecho resulte irracional por no atender al caso concreto; de ahí que de una interpretación extensiva puede establecerse, como premisa para analizar la procedencia de la multa, que en cada caso concreto debe realizarse una valoración, lo más objetiva posible, de la situación real en que se encuentra la autoridad sancionada frente al cumplimiento de sus obligaciones procesales con respecto al trámite del juicio de amparo directo a partir de la presentación, ante ella, de la demanda; valoración que debe realizarse con base en elementos relevantes, sin que para ello se atienda a la falta o no de dolo o mala fe de su parte. El primero es el referente a las cargas laborales que enfrenta esta última y sus limitaciones en materia de recursos materiales y humanos, lo cual debe tenerse presente y, especialmente en el ámbito judicial, por ser un hecho notorio para los propios juzgadores; el segundo, responde a la razonabilidad del tiempo consumido o transcurrido desde la recepción de la demanda hasta su remisión, incluidos sus anexos al Tribunal Colegiado de Circuito, para que pueda afirmarse que, a pesar de exceder el plazo legalmente establecido, no llegue a ser desproporcionadamente excesivo e injustificado; criterio que no implica desconocimiento ni desacato de la ley ni de la jurisprudencia, sino una interpretación que tiene como finalidad que la aplicación de ambas no derive en un perjuicio irracional y contrario a la realidad material, que pueda traducirse en sancionar a alguien por no hacer algo que en verdad le hubiere resultado imposible.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021176
Clave: I.11o.T. J/1 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2125
Recurso de reclamación 17/2019. Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 11 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Rodríguez González. Secretaria: Guadalupe Vázquez Figueroa.Recurso de reclamación 102/2019. Presidenta de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México. 19 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Rodríguez González. Secretaria: Guadalupe Vázquez Figueroa.Recurso de reclamación 57/2019. Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Vázquez Figueroa, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Josemir Espinoza Santillán.Recurso de reclamación 109/2019. Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 5 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Vázquez Figueroa, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Marisol Castillo Carlock.Recurso de reclamación 147/2019. Presidenta de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México. 24 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Rodríguez González. Secretario: Miguel Ángel Ortiz González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIV.2o.17 K (10a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL HECHO DE QUE EN LA LEY DE LA MATERIA SE ESTABLEZCA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS A UN JUICIO POLÍTICO, NO SIGNIFICA QUE AQUÉL CONSTITUYA UN RECURSO ILUSORIO Y QUE SE NIEGUE AL QUEJOSO SU DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.
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Art. I.20o.A. J/4 (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL AUTO POR EL CUAL EL JUEZ DE DISTRITO ORDENA A LA AUTORIDAD RECAUDADORA EL COBRO COACTIVO DE LAS MULTAS IMPUESTAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS SEÑALADOS COMO AUTORIDADES RESPONSABLES, POR INCUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA PROTECTORA.
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