Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La libertad de expresión es el derecho a expresar, buscar, recibir, transmitir y difundir libremente, ideas, informaciones y opiniones. Este derecho está vinculado estrechamente con la autonomía personal, pues se trata de un bien necesario para ejercerla, pero tiene también una especial conexión con la realización de diversos bienes colectivos, como la democracia o la generación y transmisión del conocimiento, de aquí que se le reconozca un peso especial en las democracias constitucionales. En este sentido, cuando un discurso de odio se expresa en un ámbito privado como una empresa mercantil, debe tenerse en consideración que por lo general están ausentes las razones de orden público que confieren a la libertad de expresión una especial protección en el foro público, vinculadas con la posibilidad de propiciar una deliberación pública relacionada con el funcionamiento de la democracia u otros bienes colectivos como la generación de conocimiento, y en este sentido debe reconocerse a la libertad de expresión un peso ordinario vis a vis los derechos a la dignidad, la igualdad y la libertad de las víctimas (entendidas como los destinatarios del mensaje), por lo que, en estas circunstancias, la expresión de un discurso de odio frente a las víctimas puede considerarse un acto de discriminación y/o violencia proscrito constitucionalmente, de manera que las víctimas no tienen la obligación jurídica de tolerarlo y válidamente pueden poner fin a la convivencia con el agresor, si ello es necesario para preservar su propia dignidad, sentido de la igualdad y, en último término, su propia libertad de expresarse en condiciones de igual consideración y respeto, sin temor a ser agredidos.
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Registro digital (IUS): 2021224
Clave: 1a. CXXIII/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo I; Pág. 327
Amparo directo en revisión 4865/2018. 30 de octubre de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alejandro González Piña, Jorge Francisco Calderón Gamboa y Laura Patricia Román Silva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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