FISCALES

Artículo III.1o.A.48 A (10a.). IMPUESTO PREDIAL. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019, AL INCREMENTAR LA TARIFA QUE DEBE APLICARSE PARA CALCULARLO GENERE QUE ÉSTE AUMENTE EN UN PORCENTAJE MAYOR AL ÍNDICE INFLACIONARIO DEL INEGI, EN RELACIÓN CON EL CUBIERTO EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

IMPUESTO PREDIAL. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019, AL INCREMENTAR LA TARIFA QUE DEBE APLICARSE PARA CALCULARLO GENERE QUE ÉSTE AUMENTE EN UN PORCENTAJE MAYOR AL ÍNDICE INFLACIONARIO DEL INEGI, EN RELACIÓN CON EL CUBIERTO EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia tributaria, el legislador tiene un amplio margen de libertad, derivado de su posición constitucional y, en última instancia, de su legitimidad democrática, para estructurar los elementos de las contribuciones, dentro de los límites establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente en su artículo 31, fracción IV. En consecuencia, el hecho de que el artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2019, al incrementar la tarifa que debe aplicarse para calcular el impuesto predial genere que éste aumente en un porcentaje mayor al índice inflacionario del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en relación con el cubierto en ejercicios fiscales anteriores, no viola el derecho fundamental de proporcionalidad tributaria, pues el Congreso local, en ejercicio de su potestad tributaria, puede incrementar los valores que se aplican para cuantificar el tributo sin atender a un referente económico determinado, como lo es el incremento inflacionario; de ahí que aun cuando hay factores de inflación que sirven para actualizar determinados valores con los que se calcula el impuesto predial, no existe disposición constitucional o legal alguna que constriña a considerarlos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021287

Clave: III.1o.A.48 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1112

Precedentes

Amparo en revisión 314/2019. Alimentos Rápidos de Occidente, S. de R.L. de C.V. 15 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: José Carlos Flores Santana.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.1o.A.48 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.1o.A.48 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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