Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El procedimiento de auditoría pública tiene carácter externo, al practicarse de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control, auditoría o fiscalización interna que puedan tener las autoridades auditables, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2017; de ahí que si de la revisión de la cuenta pública practicada por la Auditoría Superior del Estado de Jalisco derivan observaciones a una entidad, como sujeto fiscalizable y auditable, debe entenderse que dicho procedimiento sólo afecta a ésta, al ser a quien se le podrían determinar responsabilidades y créditos fiscales, previa aprobación del informe final, en términos de los artículos 83 y 84 del mencionado ordenamiento. Por tanto, si con base en el procedimiento mencionado el ente auditado finca un crédito fiscal a un particular, esa circunstancia no le otorga a éste el interés jurídico o legítimo para reclamar en el juicio de amparo los actos de fiscalización, máxime que la Auditoría Superior no tiene facultad para intervenir en la determinación o ejecución de créditos fiscales fincados por las autoridades inspeccionadas a cargo de los particulares que no son sujetos de fiscalización, aun cuando tengan su origen en la revisión de la cuenta pública.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021381
Clave: III.6o.A.26 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2592
Amparo en revisión 494/2018. Hogares Sustentables, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Ponente: Silvia Rocío Pérez Alvarado. Secretario: Alberto Aldrete Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.7 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, DEBE INICIAR AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SE OSTENTEN SABEDORAS DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO, AUN CUANDO NO HAYA SIDO NOTIFICADO A SU REPRESENTANTE O APODERADO O SU CONOCIMIENTO NO PROVENGA NECESARIA Y EXCLUSIVAMENTE DE ÉSTE.
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Art. 2a./J. 154/2019 (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN PRELIMINAR QUE CONTIENE LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES DEL CONTRIBUYENTE, A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DADO QUE NO CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL.
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