Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 182 de la Ley de Amparo establece la figura del amparo adhesivo, que sigue la suerte procesal del principal y puede ser promovido por la parte que haya obtenido sentencia favorable, así como por la que tenga interés jurídico en que el acto reclamado subsista; además, limita su procedencia a los casos siguientes: I) cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo impugnado, con la finalidad de no quedar indefenso al resolverse el amparo principal; y, II) cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo; asimismo, prevé que los conceptos de violación deben estar encaminados a fortalecer las consideraciones que le favorecen –a fin de que adquieran mayor fuerza persuasiva– o a controvertir las que concluyen en un punto decisorio que le perjudica, debiendo hacer valer también las violaciones procesales enunciadas, so pena de preclusión del derecho a alegarlas con posterioridad. En consecuencia, la legitimación para promover el amparo adhesivo la tiene quien es parte tanto en la contienda natural, en la cual obtuvo sentencia favorable, como en el juicio de amparo principal y que, además, tiene interés jurídico en que subsista el acto reclamado; luego, si la sentencia definitiva, laudo o resolución reclamada resulta de algún modo adversa a los intereses del tercero interesado, éste se encuentra vinculado a promover amparo principal y, por ende, carece de legitimación para instar el adhesivo, el cual debe estimarse improcedente, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 182, ambos de la ley de la materia.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021399
Clave: I.12o.C.35 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2445
Amparo directo 929/2018. Dante Espinoza Aguilar. 9 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Secretaria: Nancy Michelle Álvarez Díaz Barriga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 154/2019 (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN PRELIMINAR QUE CONTIENE LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES DEL CONTRIBUYENTE, A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DADO QUE NO CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL.
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