FISCALES

Artículo I.7o.A.175 A (10a.). PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE. EL ARTÍCULO 131, FRACCIÓN III, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL NO CONSIDERAR PARA TENER DERECHO A ESE BENEFICIO A FAMILIARES SUSCEPTIBLES DE PROTECCIÓN QUE HUBIESEN DEPENDIDO ECONÓMICAMENTE DEL TRABAJADOR O PENSIONADO FALLECIDO, DISTINTOS DE SUS ASCENDIENTES, VIOLA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE. EL ARTÍCULO 131, FRACCIÓN III, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL NO CONSIDERAR PARA TENER DERECHO A ESE BENEFICIO A FAMILIARES SUSCEPTIBLES DE PROTECCIÓN QUE HUBIESEN DEPENDIDO ECONÓMICAMENTE DEL TRABAJADOR O PENSIONADO FALLECIDO, DISTINTOS DE SUS ASCENDIENTES, VIOLA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL.

El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no sólo contiene las bases mínimas de la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que de él también deriva el principio de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a sus familias, ante los riesgos a que están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento de su calidad de vida. Por su parte, el artículo 4o., primer párrafo, constitucional reconoce el derecho fundamental a la protección de la familia (su organización y desarrollo), concebida en un sentido amplio, esto es, entendida como realidad social, lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad, sea cual sea la forma en que se constituya, por lo que esa protección es la que debe garantizar el legislador ordinario, sin encontrarse sujeto a una concepción predeterminada. En estas condiciones, el artículo 131, fracción III, última parte, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al establecer que los familiares derechohabientes que tienen derecho a gozar de una pensión por causa de muerte, a falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, madre o padre del trabajador o pensionado fallecido, serán únicamente los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionado, sin considerar otro tipo de parentescos susceptibles de protección, viola los principios constitucionales de seguridad y previsión social. Lo anterior, porque la pensión por causa de muerte no es una concesión gratuita o generosa, sino que constituye un seguro que se activa con la muerte del trabajador o pensionado y deriva directamente de las aportaciones que éste realizó por determinado número de años y una de las finalidades de éstas es garantizar, aunque sea en parte, la subsistencia de su familia después de su muerte; de ahí que el disfrute de ese derecho busca hacer efectivo el principio de previsión social, orientado a otorgar tranquilidad y bienestar a los familiares del trabajador o pensionado muerto, por lo que no se advierte justificación alguna para restringir el acceso a ese tipo de pensiones a integrantes de la familia diversos del cónyuge, hijos, concubina o concubinario, madre o padre o demás ascendientes quienes, además de acreditar una dependencia económica formaban parte de un mismo núcleo familiar, sustentado en principios de solidaridad, asistencia y ayuda mutua que responden a vínculos sanguíneos y afectivos que deben ser protegidos.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021424

Clave: I.7o.A.175 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2626

Precedentes

Amparo directo 615/2018. Celia Pineda Ramírez. 23 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sandra de Jesús Zúñiga, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.Por ejecutoria del 31 de agosto de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 50/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que los tribunales contendientes examinaron hipótesis jurídicas distintas.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.7o.A.175 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.7o.A.175 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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