Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La jurisprudencia indicada, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reviste el carácter de temática para efecto de suplir la queja deficiente en el amparo promovido contra el artículo citado, al reunir los requisitos que para ello determinó el Pleno del Máximo Tribunal del País al resolver la contradicción de tesis 25/2006-PL, en virtud de que contiene una construcción argumentativa que revela un nivel de abstracción que evidencia las reglas constitucionales siguientes: a) Corresponde al legislador local el establecimiento del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, conforme al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, con respeto irrestricto a los principios de autonomía y libre administración de la hacienda municipal; y, b) Si otro nivel de gobierno emite un acto que, conforme a la Carta Magna, corresponde en exclusiva al ámbito municipal, invade su esfera de competencia. En esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 44 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, relativo al impuesto para la modernización de los registros públicos de la entidad, al prever como objeto del gravamen la adquisición de títulos públicos o privados respecto de las operaciones que realicen las personas físicas y morales, mediante los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o posesión sobre bienes inmuebles, se ubica dentro del ámbito de regulación de la jurisprudencia mencionada, pues constituye un acto legislativo que no puede realizarse válidamente, ya que grava contribuciones exclusivas de la hacienda municipal local, a quien compete la traslación en materia de propiedad inmobiliaria y no a la hacienda estatal, por lo que la vinculación al gasto público que se le da a dicho tributo viola los principios constitucionales mencionados y, en consecuencia, opera la suplencia de la queja deficiente respecto de su acto de aplicación, ya que si bien no ha sido específicamente declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra dentro del ámbito de regulación del criterio considerado por este órgano colegiado como temático.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021474
Clave: XXV.3o.6 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2585
Amparo en revisión 109/2018. José María de la Parra Hernández. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Carlos Elías Vergara Cárdenas.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 105/2008, de rubro: "AMPARO. PROCEDE POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CUANDO EL PARTICULAR SE VEA AFECTADO EN SU ESFERA JURÍDICA POR ACTOS EMITIDOS POR UN NIVEL DE GOBIERNO FEDERAL O ESTATAL, QUE CORRESPONDEN EN EXCLUSIVA AL MUNICIPIO." y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 25/2006-PL citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, julio de 2008, página 471 y XXVII, enero de 2008, página 892, con números de registro digital: 169374 y 20718, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 14/2019 (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
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