Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La discapacidad está conformada por tres elementos, a saber: a) una diversidad funcional; b) el entorno o contexto que rodea a la persona con diversidad funcional; y, c) la interacción de ambos elementos [a) y b)], que trae como resultado que la persona con discapacidad participe plenamente en la sociedad; sin embargo, cuando existe sólo una diversidad funcional, no se está en presencia de una discapacidad, por falta de los otros elementos. En ese sentido, conforme al artículo 2 del Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, no toda discapacidad afecta con la misma intensidad a la persona que tiene esa condición, que repercute de manera distinta en el desarrollo de sus actividades y que varía dependiendo del ámbito de sus actividades laborales u ordinarias, en tanto que pueden influir en una u otra función de la persona, y hasta concurrir varias en un mismo individuo a la vez que pueden desfavorecerle. En consecuencia, si bien en un inicio las personas con discapacidad pueden estar consideradas preliminarmente dentro de un mismo grupo de individuos con una disminución física, sensorial o psíquica, lo cierto es que a partir del tipo de deficiencia que les distinga es que pueden subdividirse, en tanto que el desarrollo de sus actividades en los distintos ámbitos de su vida se verá influenciada de diferente forma, y hasta será ubicado de una u otra manera dentro del entorno social, ya sea, por ejemplo, mediante acciones positivas o desde un aspecto de facto negativo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021571
Clave: I.3o.C.111 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2307
Amparo directo 182/2018. 13 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.115 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI ES RATIFICADA LA FIRMA QUE CALZA EL ESCRITO ACLARATORIO, SURTE PLENOS EFECTOS, POR LO QUE NO ES FACTIBLE QUE DE UNA COMPARACIÓN A SIMPLE VISTA EL JUEZ DE DISTRITO LA TENGA POR FALSA.
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