FISCALES

Artículo PC.XVI.A. J/27 A (10a.). ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA INCORRECTA CITA DE LA CLÁUSULA SEGUNDA, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN I, DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE GUANAJUATO, CONSTITUYE UN VICIO FORMAL PARA EMITIRLA.

Jurisprudencia · 10a. Época · Plenos de Circuito

codigo-fiscaljurisprudencia10a.-Época

Texto Legal

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA INCORRECTA CITA DE LA CLÁUSULA SEGUNDA, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN I, DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE GUANAJUATO, CONSTITUYE UN VICIO FORMAL PARA EMITIRLA.

P
Tesis

Registro digital: 2021599

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: PC.XVI.A. J/27 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, página 1530

Tipo: Jurisprudencia

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA INCORRECTA CITA DE LA CLÁUSULA SEGUNDA, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN I, DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE GUANAJUATO, CONSTITUYE UN VICIO FORMAL PARA EMITIRLA.


Para estimar satisfecho el derecho de debida fundamentación reconocido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que hace a la competencia material de la autoridad administrativa emisora de un acto de molestia, es necesario que en el documento que lo contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan las facultades o atribuciones legales que le incumben, delimitan su campo de acción y generan certeza al contribuyente sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica; siendo que, en caso de que tales normas incluyan diversos supuestos, entonces es necesario que se precisen con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos en que apoya su actuación, lo cual, en la hipótesis de que no los contenga, si se trata de una norma compleja, la obligación de fundar y motivar llega al extremo de transcribir la parte aplicable de la norma correspondiente, pues de no ser así se dejaría al contribuyente en estado de indefensión, toda vez que ignoraría si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo; y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Sin embargo, la incorrecta cita de la cláusula segunda, párrafo primero, fracción I, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado el 2 de junio de 2015 por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 2015, por sí, no puede ser catalogada como un vicio de incompetencia material, cuando lo correcto era citar la cláusula segunda, párrafo primero, fracción II, del mismo convenio, a efecto de emitir una orden de visita domiciliaria por una autoridad local coordinada en materia de impuesto sobre la renta. Esto último es así, toda vez que sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 165/2013 (10a.), 2a./J. 163/2012 (10a.) y 2a./J. 134/2007, ha interpretado que para determinar si una autoridad local está facultada o no para ejercer las atribuciones derivadas de un convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, lo conducente es atender al marco normativo integral y reglamentario de la entidad federativa en cuestión, en este caso, del Estado de Guanajuato, pues ese tipo de convenios no prevén la competencia por grado, materia o territorio de los entes administrativos ahí señalados, ni especifican las facultades que corresponden a cada uno de éstos; siendo que, en todo caso, el ejercicio de las atribuciones que les corresponden depende de que la entidad de la cual se trata, prevea, en su legislación interna, competencia para administrar contribuciones federales.


PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.


Contradicción de tesis 2/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 12 de noviembre de 2019. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Víctor Manuel Estrada Jungo, Enrique Villanueva Chávez, Arturo Hernández Torres, Arturo González Padrón y José Gerardo Mendoza Gutiérrez. Ausente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: Luis Ángel Ramírez Alfaro.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 265/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 1/2019.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 165/2013 (10a.), 2a./J. 163/2012 (10a.) y 2a./J. 134/2007 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1051, con el título y subtítulo: "CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. PARA DETERMINAR SI UNA AUTORIDAD LOCAL ESTÁ FACULTADA PARA EJERCER LAS ATRIBUCIONES DERIVADAS DE AQUÉL, DEBE ATENDERSE AL MARCO NORMATIVO INTEGRAL EN LA ENTIDAD FEDERATIVA, INCLUSIVE A LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS EMITIDAS POR EL EJECUTIVO LOCAL."; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 892, con el rubro: "COMPETENCIA TERRITORIAL DEL DIRECTOR DE AUDITORÍA Y REVISIÓN FISCAL DEL GOBIERNO DE MICHOACÁN, AL EMITIR ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. SU FUNDAMENTACIÓN AL EJERCER LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN COLABORACIÓN CON EL GOBIERNO FEDERAL, CUANDO SE TRATE DE CONTRIBUCIONES FEDERALES."; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 503, con el rubro: "CONVENIOS DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADOS ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y OAXACA. SU CLÁUSULA CUARTA NO DEFINE LA COMPETENCIA NI CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA Y, POR TANTO, LAS AUTORIDADES FISCALES NO ESTÁN OBLIGADAS A PRECISAR EN EL ACTO DE MOLESTIA EN CUÁL DE SUS PÁRRAFOS FINCAN SU COMPETENCIA, POR LO QUE BASTA SU INVOCACIÓN GENÉRICA.", respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

---

Registro digital (IUS): 2021599

Clave: PC.XVI.A. J/27 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Sala: PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo II; Pág. 1530

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XVI.A. J/27 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · 10a. Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.XVI.A. J/27 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. PC.XVI.A. J/27 A (10a.) del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. PC.XVI.A. J/27 A (10a.) FISCALES desde tu celular