Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El régimen de mejora regulatoria previsto en los artículos 69-E y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, vigentes hasta el 18 de mayo de 2018, es inaplicable a los acuerdos de la Comisión Reguladora de Energía que establecen las tarifas de los servicios de la industria eléctrica, que comprenden la generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, proporcionados por la industria nacional, en aquellos casos en que la regulación tenga por objeto promover el desarrollo eficiente de las actividades de generación, los servicios públicos de transmisión, distribución y comercialización, así como de fomentar el desarrollo del sector mediante la expedición de metodologías destinadas a obtener la información necesaria relacionada sobre los costos de la energía eléctrica y de los productos asociados para determinar los ingresos recuperables, precios máximos o fijar tarifas. Lo anterior, porque las atribuciones anteriores tienen su origen en el cumplimiento del órgano indicado a su obligación de expedir disposiciones técnicas de alcance general, en el contexto de la reforma constitucional en materia energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, en la que el Órgano Reformador ordenó que se le dotara de atribuciones para ocuparse, entre otras cuestiones, de la regulación de las tarifas de porteo para transmisión y distribución. De atenderse a las exigencias señaladas en los preceptos mencionados se contravendría la finalidad establecida en el artículo 28, párrafos tercero a quinto y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sujetar la determinación de las tarifas a un procedimiento de impacto regulatorio que restaría eficacia al propósito que el legislador asignó a ese ente regulador.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2021633
Clave: I.1o.A.E.269 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2425
Amparo en revisión 331/2019. Propiedades A y F, S.C. 7 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.41 K (10a.). IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. CUANDO UN ÓRGANO JURISDICCIONAL LA DECLARA DESPUÉS DE ADMITIR LA DEMANDA Y SUSTANCIAR ALGUNAS ETAPAS DE UN JUICIO, SI EL PARTICULAR DECIDE PROMOVER LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE, DENTRO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO RELATIVO NO DEBE INCLUIRSE EL TIEMPO EN QUE AQUÉL SE TRAMITÓ [APLICACIÓN DE LA TESIS AISLADA 1a. LXXVII/2019 (10a.)].
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Art. PC.I.C. J/102 K (10a.). RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO FORMAL DE LA MANIFESTACIÓN "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD" DE LOS HECHOS QUE LA FUNDAMENTAN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE AMPARO, DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO DE PLANO Y NO A LA PREVENCIÓN AL FORMULANTE PARA QUE SE SUBSANE.
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