Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Acorde con el artículo 5o. de la Ley de Amparo, el Ministerio Público puede tener el carácter de: a) autoridad responsable (fracción II); b) tercero interesado [fracción III, inciso e)]; o, c) parte procesal (fracción IV). En los dos primeros supuestos, la notificación al Ministerio Público surte efectos desde el momento en que haya quedado legalmente hecha, conforme a la fracción I del artículo 31 de la ley de la materia. En cambio, la notificación al agente del Ministerio Público de la Federación que figura como parte en todos los juicios de amparo, surte efectos al día siguiente al de la notificación, ya sea personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice, de acuerdo con la fracción II del último precepto citado. Esta distinción origina que el cómputo de los términos dependa de la calidad con que se ostente el Ministerio Público.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021660
Clave: III.3o.P.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2335
Recurso de reclamación 29/2019. 19 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario: Arturo Cerón Fernández.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 257/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 19 de noviembre de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 2 de diciembre de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 159/2024, y por ejecutoria del 12 de marzo de 2025 la declaró inexistente, en virtud de que "los supuestos fácticos que dieron origen a los criterios emitidos por los órganos jurisdiccionales contendientes impiden que pueda desprenderse una contradicción de criterios."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.196 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE EN CONTRA DE LA NEGATIVA A EXPEDIR UN PASAPORTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE ALGÚN REQUISITO REGLAMENTARIO.
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