Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia P./J. 22/96, de rubro: "AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 158 de la Ley de Amparo abrogada, partió de la premisa de que los actos de ejecución en amparo directo podían ser materia de estudio siempre que no se reclamaran por vicios propios, toda vez que la autoridad responsable estaba encargada de decidir sobre la suspensión de esos actos; de ahí su estrecha relación, por ser consecuencia lógica y jurídica de la emisión de la resolución que puso fin al juicio. Sin embargo, en la actualidad, la ejecución de la última resolución que pone fin al juicio, nunca se va a estudiar en la vía directa, en todo caso, tendría que reclamarse en amparo indirecto para que pudiera estudiarse por vicios propios, de conformidad con la interpretación del artículo 170 de la Ley de Amparo vigente, el cual establece la procedencia del juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva, entendida como aquella que resuelve el fondo del asunto; en consecuencia, es innecesario que en la vía directa se tenga como autoridad responsable a la señalada como ejecutora y, por ende, impide el estudio del acto que se le atribuye; sobre todo tratándose de autoridades adscritas a órganos de segunda instancia que no tienen facultades de ejecución, pues el encargado de ordenar y vigilar lo conducente es el Juez de primer grado. En esas condiciones, en amparo directo es improcedente efectuar pronunciamiento específico de los actos de ejecución.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2021750
Clave: (IV Región)1o.10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 938
Amparo directo 5/2019 (cuaderno auxiliar 923/2019) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. María Elena Ruiz Hernández. 11 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Ingrid Jessica García Barrientos.Amparo directo 603/2019 (cuaderno auxiliar 953/2019) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Oswaldo López Ordóñez. 11 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Alma Leticia Canseco García.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 22/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 5, con número de registro digital: 200081.Este criterio ha integrado la jurisprudencia (IV Región)1o. J/16 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo II, octubre de 2020, página 1639, de título y subtítulo: "JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN RECLAMADOS DE MANERA INDEPENDIENTE.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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