Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el caso debe partirse de que en la demanda de amparo se expresó que se desconocía la fecha en que se efectuaría el pago vencido de la pensión y/o jubilación y los subsecuentes, de manera que lo pretendido al instar la acción constitucional era evitar que se siguiera materializando en el futuro el retraso en el pago de las pensiones y/o jubilaciones, por ello, en la sentencia recurrida no debió tenerse únicamente como acto reclamado el comunicado que informa que no será posible efectuar el pago de la pensión correspondiente, ni tampoco considerar que había cese de efectos en razón de que las autoridades responsables demostraron durante el trámite del juicio que se había realizado el pago de la pensión a los quejosos, toda vez que a los juzgadores les corresponde armonizar los datos que emanen del escrito inicial de demanda en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor y descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión, además es un hecho notorio la existencia de los múltiples asuntos que tienen por identidad de tema la falta de pago oportuno de pensiones, lo que refleja una problemática social que de resolverse bajo una perspectiva distinta al problema real que involucra, se apartaría de los nuevos cánones y paradigmas que rigen el actual actuar que se requiere de los juzgadores en función de resolver las problemáticas reales que se sujeten a discusión, más allá de todo formalismo silogístico, a lo anterior también se debe agregar que en el artículo 1o. de la Constitución Federal se establecen en relación con la protección a los derechos humanos los principios de: a) universalidad: que establece que los derechos humanos son inherentes a todos y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad; b) interdependencia: el cual consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros y entre sí, de tal manera que el reconocimiento de un derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados; c) indivisibilidad: que se refiere a que los derechos humanos son en sí mismos infragmentables, de manera que no se puede reconocer, proteger y garantizar parte de un derecho humano o sólo un grupo de derechos, sino que la protección que se haga debe ser de manera total. Por consiguiente, en atención a los anteriores postulados, es incontrovertible que no puede considerarse actualizada la causa de improcedencia en estudio, toda vez que los derechos humanos que deben ser objeto de tutela constitucional, por ser transgresores de su núcleo esencial, en el caso, no son solamente los relativos a recibir el pago en tiempo y forma de sus pensiones, sino que también deben considerarse vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, entendida como el valor o interés inherente a toda persona por el simple hecho de serlo –en cuanto ser racional dotado de libertad– a ser respetada y valorada como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares; a la seguridad social, de la que deriva el deber de recibir una pensión en tiempo y forma; así como el derecho al mínimo vital, que se entiende como el respeto a las condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021854
Clave: XV.3o.10 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 5983
Amparo en revisión 619/2019. Ma. Ysabel Rodríguez Palomares y otros. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretaria: Alma Itzell André Jiménez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 87/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.CN. J/67 A (11a.), de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE PAGO OPORTUNO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA, AUNQUE DURANTE EL JUICIO LA AUTORIDAD DEMUESTRE HABER CUBIERTO EL ESPECÍFICAMENTE MES RECLAMADO.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A. J/6 A (10a.). BOLETA DE INFRACCIÓN A LA LEY DE VIALIDAD Y TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA. AL NO SER UN ACTO DEFINITIVO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA [ABANDONO PARCIAL DE LA TESIS XVII.2o.P.A.5 A (10a.)].
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Art. VII.2o.C.73 K (10a.). DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO ES MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS DE EFECTIVIDAD DICTADAS POR EL ÓRGANO FEDERAL EN UN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO.
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