Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 107, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 115 y 118 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo se rige bajo el principio de celeridad y su naturaleza es sumaria, con lo cual se atiende a su objeto tendente a proteger, preservar y garantizar la eficacia de los derechos humanos. Por su parte, la recusación implica tiempo de trámite y resolución en el cual no se atiende la litis constitucional, por eso, se justifica la aplicación supletoria del artículo 51 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual impide recusar dos veces en un mismo juicio, pues evita el arbitrio de las partes al pretender que no sea resuelto el asunto mediante la exposición de razones atinentes a aspectos subjetivos sobre los juzgadores y, a su vez, privilegia la continuidad del juicio, así como su necesaria resolución, en tanto que la limitación señalada en el precepto 51 citado es racional, al evitar la prolongación o dilación para fallarse el asunto, sin perjuicio de que corresponderá al juzgador plantear el impedimento respectivo. Por tanto, la recusación en el juicio de amparo sólo puede solicitarse en una ocasión.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022039
Clave: III.6o.A.11 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6227
Impedimento 85/2019. Laura Paola González Polit. 9 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Miguel Mora Pérez.Impedimento 83/2019. Constructora e Inmobiliaria Las Margaritas, S.A. de C.V. 9 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Rocío Pérez Alvarado. Secretario: Alberto Aldrete Ramírez.Nota: Por ejecutoria del 30 de agosto de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 57/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.203 A (10a.). INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADA DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL ESTADO. PARÁMETROS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU CUANTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
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Art. 2a./J. 20/2020 (10a.). PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE JUSTIFICAR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SÓLO AL CONSUMIDOR, PREVIO A IMPONER UNA SANCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.
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