Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el supuesto indicado, los requisitos que exige el precepto citado para conceder la suspensión –consistentes en que la parte quejosa acredite: a) el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se le niegue, y b) el interés social que justifique su otorgamiento– se consideran satisfechos con el informe previo en donde la autoridad responsable acepte la existencia del acto reclamado, en atención a la naturaleza de ese derecho involucrado. Sobre esto último, al resolver el amparo en revisión 307/2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló el derecho fundamental a un medio ambiente sano, caso del cual surgieron –entre otras– las tesis aisladas 1a. CCLXXXIX/2018 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. SU NÚCLEO ESENCIAL." y 1a. CCLXXXVIII/2018 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. LA VULNERACIÓN A CUALQUIERA DE SUS DOS DIMENSIONES CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A AQUÉL.", en las que sostuvo que ese derecho entraña la protección tanto del medio ambiente en que se desarrollan las personas, como la de la naturaleza en sí misma, por lo que distinguió en él una doble dimensión: una objetiva o ecologista, y otra subjetiva o antropocéntrica. La primera de ellas identifica a la naturaleza como un bien jurídico autónomo que debe ser protegido por su importancia para todo ser vivo, no sólo para el ser humano. Esa Primera Sala también reconoció que esa base axiológica le otorga una esencia especial a ese derecho que, a su vez, exige un enfoque particular para que las garantías que lo rodean sean efectivas; ello se plasmó en la tesis aislada 1a. CCXCII/2018 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. SU DIMENSIÓN COLECTIVA Y TUTELA EFECTIVA.". En el mismo asunto, también estableció que en materia ambiental operan los principios de precaución –significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar o mitigar el riesgo al medio ambiente, aun ante la duda de que una actividad pueda conllevarlo– e in dubio pro natura –se traduce en que en todo conflicto ambiental debe prevalecer siempre la interpretación que favorezca la conservación del medio ambiente–. En ese contexto, cuando una persona reclama una licencia para movimiento de tierras y afirma contar con interés legítimo, basado en la dimensión objetiva o ecologista de ese derecho fundamental, porque la ejecución de dicho acto implique la remoción de flora y una consecuente alteración a la biodiversidad, los requisitos previstos en el citado artículo 131, párrafo primero, se satisfacen con el informe previo que rinda la autoridad responsable en el que acepte la existencia del acto reclamado debido a la naturaleza especial del derecho involucrado, siempre que no exista prueba en contrario, pues si el ecosistema es susceptible de protección por constituir un valor en sí mismo, entonces existe un interés social en su preservación. Además, la aceptación de la autoridad responsable implica la existencia de un impacto en aquél, cuyo alcance y perjuicio al derecho alegado es materia de fondo del amparo, pero para efectos de la suspensión definitiva es suficiente que, en observancia a los principios de precaución e in dubio pro natura, se estime justificada la inminencia en la ejecución del acto y la irreparabilidad de los efectos, así como el interés social para adoptar las medidas necesarias, a fin de que no se ocasione esa alteración en la naturaleza. Este esquema permite que la figura de la suspensión cumpla sus objetivos, que son evitar un daño al medio ambiente irreparable aun con una concesión de amparo, conservar viva la materia del juicio y permitir una tutela efectiva del derecho fundamental de que se trata.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022132
Clave: XVII.2o.9 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 985
Incidente de suspensión (revisión) 172/2019. Brasa Desarrollos, S.A. de C.V. y otros. 27 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Guillermo Castillo Sotomayor.Nota: Las tesis aisladas 1a. CCLXXXIX/2018 (10a.), 1a. CCLXXXVIII/2018 (10a.) y 1a. CCXCII/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, páginas 309 y 308, con números de registro digital: 2018636, 2018633 y 2018635, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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