Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la condición establecida en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la caducidad de las facultades de la autoridad administrativa en procedimientos iniciados de oficio se genera por el transcurso del plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. En el caso de las que impongan una sanción por violaciones a la legislación laboral, el último párrafo del artículo 59 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones prevé que es de diez días hábiles siguientes a aquel en que se notificó el acuerdo de cierre de instrucción; sin embargo, si la autoridad de trabajo sancionadora, aun cuando se encuentra fácticamente posibilitada para dictar el acuerdo de cierre de instrucción al día siguiente en que feneció el término otorgado a la parte actora para que manifestara por escrito lo que a su derecho conviniera, opusiera excepciones y defensas y ofreciera pruebas, no lo hace, ello no puede dar pauta para que inicie el cómputo del plazo para que opere la caducidad, pues el artículo 58 del citado reglamento que establece: "Una vez oído al emplazado y desahogadas las pruebas admitidas, se dictará el acuerdo de cierre del procedimiento turnándose los autos para dictar resolución.", constituye una norma imperfecta, por carecer de sanción para el caso de incumplimiento, es decir, no establece una consecuencia por su inobservancia; de ahí que el hecho de que la autoridad no haya cumplido con los plazos reglamentarios, en relación con las actuaciones procesales previas a la emisión de la resolución y posteriores, como su notificación, no tiene el alcance de desvirtuar la regularidad del acto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2022152
Clave: (IV Región)1o.10 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1791
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 24/2020 (cuaderno auxiliar 322/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Directora Jurídica de la Oficina de Representación Federal del Trabajo en Morelos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en suplencia por ausencia del titular de la citada oficina. 17 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Karen Yunis Escobar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXXI.5 K (10a.). DERECHO DE PETICIÓN. SI PARA ESTABLECER EL PLAZO CON QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUENTA PARA DAR CONTESTACIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO TIENE QUE REALIZAR INTERPRETACIONES SOBRE EL SISTEMA NORMATIVO APLICABLE, ENTONCES NO SE SURTE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO.
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