Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo aludido se advierte que el recurso de revisión fiscal será procedente sólo cuando en el juicio de nulidad de origen se hubiera impugnado una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y, además, la materia del asunto verse sobre los temas que establecen los incisos a) a c) de la propia fracción III, consistentes en: interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa, determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones o competencia de la autoridad fiscal en materia de facultades de comprobación. Ahora, para efectos del inciso a) debe considerarse a la norma jurídica como entidad lingüística con contenido significativo. Así, desde la doctrina, la interpretación jurídica puede entenderse en dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. A partir de esta perspectiva, toda norma jurídica, en la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada, con independencia de su grado de claridad. Desde la segunda vertiente, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete; es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto e, incluso, atendiendo a los fines y valores del derecho. Para la teoría del derecho, interpretar es el proceso o actividad intelectual dirigida a descubrir o atribuir significado y así decidir el alcance, sentido, contenido e implicación de un texto legal, con el fin de que pueda ser aplicado a casos concretos y, sobre todo, poder precisar qué circunstancias encuadran, son subsumibles o quedan excluidas de la fórmula. Consecuentemente, las normas necesitan ser interpretadas antes de ser aplicadas por la autoridad al caso concreto, para determinar su significado y concretar sus efectos en el caso específico. Por lo anterior y atendiendo a una acepción amplia de lo que debe entenderse por "interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa", debe considerarse que, para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, las resoluciones emitidas por las autoridades a que se refiere la fracción III del artículo 63 citado, conllevan una interpretación cuando establecen el significado, contenido o alcance de un concepto (aunque sea gramatical), para subsumir en una hipótesis normativa los hechos del caso concreto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2022173
Clave: (IV Región)1o.14 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1866
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 17/2020 (cuaderno auxiliar 319/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León "1", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otras. 15 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Alma Leticia Canseco García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 12/2020 (10a.). ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. PUEDEN ANALIZAR LA COMPETENCIA, YA SEA POR TERRITORIO O POR MATERIA, EN FUNCIÓN DE LA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE AUXILIAN Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO.
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