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Artículo PC.II.A. J/16 A (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. SI DURANTE SU SUSTANCIACIÓN, EL QUEJOSO NO ACREDITA LA AFECTACIÓN A LOS SERVICIOS DEL ECOSISTEMA VULNERADO, DE LOS QUE ADUCE SER BENEFICIARIO, EL JUEZ DE DISTRITO, PREVIAMENTE A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE FLEXIBILIDAD Y RAZONABILIDAD QUE RIGEN EN LA MATERIA, DEBERÁ REQUERIRLE LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE ESTIME OPORTUNOS PARA ACREDITAR ESA SITUACIÓN.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. SI DURANTE SU SUSTANCIACIÓN, EL QUEJOSO NO ACREDITA LA AFECTACIÓN A LOS SERVICIOS DEL ECOSISTEMA VULNERADO, DE LOS QUE ADUCE SER BENEFICIARIO, EL JUEZ DE DISTRITO, PREVIAMENTE A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE FLEXIBILIDAD Y RAZONABILIDAD QUE RIGEN EN LA MATERIA, DEBERÁ REQUERIRLE LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE ESTIME OPORTUNOS PARA ACREDITAR ESA SITUACIÓN.

El quejoso que aduzca tener una afectación jurídicamente relevante y objetiva, por ser beneficiario de los servicios ambientales que presta un ecosistema, de acuerdo con los criterios identificadores que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció al resolver el amparo en revisión 307/2016, respecto del entorno adyacente, afirme que es habitante o vecino de éste, tiene la carga de probar esa especial situación que guarda con el ecosistema que estima vulnerado, particularmente, con sus servicios ambientales (sea porque le provee de bienes y condiciones necesarias para el desarrollo de su vida, o bien, porque impide eventos que lo ponen en riesgo o disminuyen su calidad). No obstante ello, si el operador jurídico admitió la demanda de amparo, pero durante la sustanciación del juicio observa que no se allegaron mayores elementos para confirmar esa situación, previamente a la audiencia constitucional, a efecto de garantizar el acceso efectivo a la justicia, y acorde con los principios de flexibilidad y razonabilidad que rigen en materia ambiental, deberá requerir al quejoso para que exhiba los medios de convicción que estime oportunos para acreditar esa situación y, en su caso, de estimar que éstos no son idóneos o son insuficientes, conforme al artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, de acuerdo al papel activo que debe tener el juzgador, debe allegarse de los medios de prueba que estime necesarios para apreciar si existe o no la afectación al derecho que se estima vulnerado.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022200

Clave: PC.II.A. J/16 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo II; Pág. 1310

Precedentes

Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, así como el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 5 de noviembre de 2019. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Tito Contreras Pastrana (presidente), Julia María del Carmen García González, David Cortés Martínez, Bernardino Carmona León y José Manuel Torres Ángel. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Édgar Salgado Peláez.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 29/2019, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 110/2018 y 320/2018, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, al resolver el amparo en revisión 310/2018.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.Por ejecutoria del 27 de abril de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 289/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 24 de mayo de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 54/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "aun cuando los órganos contendientes examinaron el mismo tema jurídico, tratándose del pleno de circuito, su análisis se llevó a cabo en torno a una materia específica, mientras que en el caso del tribunal colegiado su estudio se efectuó con base en las reglas generales que rigen en el juicio de amparo; elementos que provocaron que emitieran pronunciamientos diferentes, pero que no resultan aplicables al mismo supuesto debido a la particularidad de uno y la generalidad del otro."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.II.A. J/16 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.II.A. J/16 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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