Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
Hechos: Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizaron si el artículo 52, antepenúltimo párrafo, inciso c), del Código Fiscal de la Federación –vigente tanto en 2013 como a partir de 2014– permite conocer con certeza el momento a partir del cual empieza a computarse el plazo de doce meses con el que cuenta la autoridad para notificar la resolución del procedimiento sancionador a los contadores públicos registrados.Criterio jurídico: El artículo 52, antepenúltimo párrafo, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, no otorga certeza respecto al momento en el cual comienzan a transcurrir los doce meses para que la autoridad hacendaria notifique la resolución correspondiente, violándose con ello la certidumbre en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad, que exige el principio de seguridad jurídica.Justificación: Conforme al citado precepto legal, la autoridad deberá notificar la resolución del procedimiento sancionador al contador público registrado en un plazo que no excederá de doce meses, precisando que éste empezará a transcurrir "a partir del día siguiente a aquel en que se agote el plazo señalado en la fracción I que antecede"; sin embargo, la referida fracción I en realidad regula los requisitos que deben cumplir los contadores públicos para obtener su inscripción ante las autoridades fiscales, es decir, atañe a hipótesis jurídicas y plazos que son del todo ajenos al procedimiento sancionatorio. Por tanto, la remisión a esa fracción normativa en forma alguna permite conocer el momento a partir del cual empieza a computarse el plazo de doce meses con los que cuenta la autoridad fiscal para notificar la resolución en la cual se pueda exhortar, amonestar o suspender el registro del contador público respectivo y, por ende, tal precepto legal transgrede el principio de seguridad jurídica.
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Registro digital (IUS): 2022216
Clave: P./J. 8/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 17
Contradicción de tesis 484/2019. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6 de agosto de 2020. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmin Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; votaron en contra José Fernando Franco González Salas y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.Tesis y/o criterios contendientes:La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 803/2016, que dio origen a la tesis aislada 1a. CXLIV/2017 (10a.), de título y subtítulo: "SEGURIDAD JURÍDICA. EL ARTÍCULO 52, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, INCISO C), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2013, TRANSGREDE ESTE PRINCIPIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 497, con número de registro digital: 2015239, yEl sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 6387/2018.El Tribunal Pleno, el veintinueve de septiembre en curso, aprobó, con el número 8/2020 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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