Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de los recursos de queja y de revisión respectivos, sostuvieron criterios distintos consistentes en determinar si es exigible la expresión formal "bajo protesta de decir verdad" en el escrito aclaratorio de demanda de amparo indirecto, aun cuando haya sido plasmada en el escrito inicial de demanda y, de ser así, si resulta obligatoria para el documento en el que se desahoga toda clase de prevención.Criterio jurídico: La expresión formal "bajo protesta de decir verdad" prevista en los artículos 108, fracciones II y V, de la Ley de Amparo vigente y 116, fracción IV, de la abrogada, como requisito de procedencia para las demandas de amparo indirecto, también resulta aplicable al escrito de aclaración de demanda, en los supuestos a que se refiere esa normativa.Justificación: Aun cuando en la demanda de amparo se manifieste la referida expresión, ésta sólo puede tener vinculación con lo plasmado en ese documento, ya que pretender vincularla a lo expuesto en un escrito posterior de aclaración de demanda, impediría responsabilizar al quejoso por las nuevas manifestaciones, respecto de su falsedad u omisión de datos, máxime en los casos en que el requerimiento versara sobre hechos nuevos que constituyeran los antecedentes del acto reclamado. Lo anterior se justifica, además, al considerarse que no es un formalismo procesal, al contrario, es uno de los requisitos esenciales para la procedencia del juicio de amparo, ya que crea certeza en el juzgador constitucional para desplegar todas sus facultades relativas a este juicio y en relación con la veracidad de la información prevista en las fracciones invocadas, es el único elemento con el que inicialmente cuenta para tomar las decisiones que conlleva la admisión de la demanda, entre las que se encuentra proveer sobre la suspensión del acto reclamado, pues la autoridad de amparo debe ceñirse al contenido de la demanda y de sus anexos, para desentrañar la voluntad del quejoso y la necesidad, en su caso, de la medida cautelar.
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Registro digital (IUS): 2022217
Clave: P./J. 4/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 19
Contradicción de tesis 192/2019. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 30 de abril de 2020. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.Tesis y/o criterios contendientes:El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 192/95, el cual dio origen a la tesis aislada VI.3o.5 K, de rubro: "PROTESTA DE DECIR VERDAD, DECLARACIÓN DE. CUANDO SE CONTIENE EN LA DEMANDA Y NO EN EL ESCRITO ACLARATORIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 505, con número de registro digital: 205054 yEl Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 172/2016, la cual dio origen a la tesis aislada XXVII.3o.105 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SÓLO ES EXIGIBLE QUE SE CONTENGA EN EL ESCRITO ACLARATORIO LA EXPRESIÓN FORMAL ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’, EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 108, FRACCIONES II Y V, DE LA LEY DE LA MATERIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo II, diciembre de 2016, página 1730, con número de registro digital: 2013260, yEl sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver la queja 55/2019.El Tribunal Pleno, el veintinueve de septiembre en curso, aprobó, con el número 4/2020 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 38/2020 (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE LA INSTANCIA DE QUEJA ADMINISTRATIVA, EN LA QUE SE RECLAMÓ EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS EXTRAINSTITUCIONALES, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN XI, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ABROGADA Y 3, FRACCIÓN XII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
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