FISCALES

Artículo XXX.4o.2 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN MATERIAS DIVERSAS A LA PENAL. PUEDE PRESENTARSE POR CONDUCTO DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO O DE AQUELLA A QUIEN SE ATRIBUYE SU EJECUCIÓN (SIEMPRE Y CUANDO SE RECLAME EN VÍA DE CONSECUENCIA DE LA IMPUGNACIÓN DEL MISMO, Y NO POR VICIOS PROPIOS).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN MATERIAS DIVERSAS A LA PENAL. PUEDE PRESENTARSE POR CONDUCTO DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO O DE AQUELLA A QUIEN SE ATRIBUYE SU EJECUCIÓN (SIEMPRE Y CUANDO SE RECLAME EN VÍA DE CONSECUENCIA DE LA IMPUGNACIÓN DEL MISMO, Y NO POR VICIOS PROPIOS).

Si la Ley de Amparo, en el Título Primero, "Reglas Generales", Capítulo II, relativo a la "Capacidad y Personería" establece, en el artículo 5o., fracción II, que tiene el carácter de autoridad responsable, con independencia de su naturaleza formal, la que emite o la que ejecuta el acto reclamado; y en el Título Segundo, "De los procedimientos de amparo", Capítulo II, relativo a "El amparo directo", prevé en el artículo 176, que la demanda de amparo debe presentarse por conducto de la autoridad responsable, es válido concluir, atendiendo a la interpretación que más favorece al quejoso, conforme al principio pro persona previsto en el artículo 1o. constitucional, y con el fin de no limitar su derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional, que la demanda de amparo directo puede presentarse por conducto de la autoridad que emitió el acto reclamado o de aquella a quien se atribuye su ejecución (siempre y cuando se reclame en vía de consecuencia de la impugnación del mismo, y no por vicios propios). Por tanto, si el gobernado presenta su demanda de amparo por conducto de la autoridad ordenadora, o bien, de la ejecutora, dentro del término que establece el artículo 17 de la legislación citada en primer término, debe considerarse que lo hizo oportunamente. Cabe precisar que este criterio no constituye un pronunciamiento en relación con los asuntos en materia penal, pues dadas sus características propias, que hacen diferenciable a dicha materia de las otras, se advierte la posible existencia de ponderables que no fueron analizados en el caso de donde deriva esta interpretación.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022244

Clave: XXX.4o.2 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1804

Precedentes

Recurso de reclamación 1/2020. J. Félix Álvarez Lugo. 24 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: David Pérez Chávez. Secretaria: Adriana Margarita Ramírez Espinosa.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXX.4o.2 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXX.4o.2 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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