Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 175, 179 y 180 de la Ley de Amparo deben interpretarse en las coordenadas del principio pro persona y del derecho de acceso a la justicia, en coherencia con los principios de certidumbre jurídica y de economía procesal, en el sentido de que la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso. Desde esta perspectiva, debe estimarse que si en la demanda de amparo directo el promovente se ostenta como autorizado del quejoso, en términos del artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo –conforme al cual carece de facultades para promover dicha demanda– y omite exhibir documento alguno que lo acredite como su representante legal o apoderado, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito deberá prevenirlo para que subsane esa irregularidad y acredite con documento fehaciente dicho carácter, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda, pues este modo de actuar permite salvaguardar de manera más eficiente e integral los derechos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los principios de impartición de justicia pronta, expedita y de acceso efectivo a la jurisdicción, pues no se inhibe por un error en la acreditación de la personería de la parte quejosa el examen de constitucionalidad del asunto sometido a su jurisdicción. No obstante, al desahogar la prevención deberá probarse que al momento de presentar la demanda de amparo el autorizado en términos del artículo 5o., último párrafo, citado, era apoderado o representante legal de la parte quejosa y no sólo autorizado en términos del propio precepto. No es obstáculo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.) (derivada de la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012), de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).", toda vez que se estima complementaria de la diversa jurisprudencia 1a./J. 15/2016 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI QUIEN LA PROMUEVE SE OSTENTA COMO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL JUZGADOR DEBE PREVENIRLO PARA QUE ACREDITE EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO DE LA PARTE QUEJOSA.", pues en ambas se reconoce la falta de legitimación del autorizado en el juicio natural para promover el amparo directo e, incluso, en la primera se señala que en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo abrogada –6o. de la vigente–, el juicio de amparo puede ser promovido por el directo agraviado o, en su caso, por su representante legal o defensor, con la salvedad de que en ésta la materia de estudio de la solicitud de modificación se circunscribió a la temática de la falta de legitimación del autorizado en el procedimiento contencioso administrativo para promover el juicio de amparo, en tanto que en la diversa jurisprudencia que interpreta el Código de Comercio, la materia de la contradicción abarca la relativa a si debe prevenirse o no al autorizado en el juicio ordinario para que acredite su carácter de representante legal o apoderado de la quejosa al momento de presentar la demanda de amparo directo y, en esa virtud, la circunstancia de que la jurisprudencia invocada en primer término no establezca la necesaria prevención al autorizado en el juicio contencioso administrativo para que acredite su carácter de representante legal o apoderado del quejoso al momento de presentar la demanda de amparo directo, no implica que no deba procederse en esos términos, toda vez que esto último no fue materia de estudio en la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012, respecto de la diversa jurisprudencia 2a./J. 199/2014 (10a.), que dice: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO." y, por ello, se considera que sí debe procederse a tal prevención, al estimarse aplicable de manera extensiva, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 15/2016 (10a.).PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022267
Clave: VII.1o.A.24 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1805
Recurso de reclamación 3/2020. Unión Ganadera Regional del Norte de Veracruz. 28 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Carla González Dehesa.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.), 2a./J. 199/2004 y 1a./J. 15/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1176; Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 506; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 642, con números de registro digital: 2001581, 179661 y 2011873, respectivamente.La ejecutoria relativa a la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1157, con número de registro digital: 23793.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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