Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Hechos: Personas morales promovieron juicio de amparo indirecto contra los artículos 8 a 34 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas con motivo de su entrada en vigor, aduciendo que tales preceptos transgreden lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 22 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente no establece lineamientos ni condicionantes para la creación de cargas impositivas en general.Justificación: Conforme al precepto de mérito, se denominan instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. Ahora, los estímulos fiscales son parte de una categoría más amplia que se ha denominado "gastos fiscales", los cuales se originan por la disminución o reducción de tributos, traduciéndose en la no obtención de un ingreso público, como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de políticas estatales de corte económico, social o de cualquier otra índole. En consecuencia, si el propio artículo 22 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente limita los instrumentos económicos de carácter fiscal a los estímulos fiscales, es decir, a la reducción de cargas tributarias como incentivo para el acatamiento de políticas de carácter estatal, entonces de forma alguna pudiera entenderse que tal cuerpo normativo establece límites o condiciones para el establecimiento de contribuciones que ejercen los Municipios, los Estados y la Federación. Además, la potestad tributaria se rige por el sistema complejo de distribución de competencias previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que pueda ser condicionado o limitado a través de normas secundarias. No es óbice para lo anterior que la última parte del segundo párrafo del artículo de referencia señale expresamente que los instrumentos económicos de carácter fiscal, es decir, los incentivos fiscales, no deben establecerse con fines exclusivamente recaudatorios, pues en todo caso, tal frase corresponde a una indebida técnica legislativa, ya que los estímulos fiscales constituyen una reducción de cargas tributarias, por lo cual no podrían tener fines meramente recaudatorios, sin que tal imprecisión pueda tener el efecto de alterar, condicionar o limitar el sistema constitucionalmente previsto de distribución de competencias en materia tributaria.
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Registro digital (IUS): 2022277
Clave: 2a. XXVIII/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 1036
Amparo en revisión 1071/2018. Exploradora de Sombrerete, S.A. de C.V. y otras. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.Amparo en revisión 963/2018. Envases y Tapas Modelo, S. de R.L. de C.V. 22 de abril de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis; votó en contra de algunas consideraciones el Ministro José Fernando Franco González Salas. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 1071/2018, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas, con número de registro digital: 29531.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XXXI/2020 (10a.). IMPUESTOS ECOLÓGICOS O COSTO EFICIENTES. EL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 20 A 24, PÁRRAFO PRIMERO Y 25 A 27 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DENOMINADO "POR LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES AL SUELO, SUBSUELO Y AGUA", NO GENERA DOBLE TRIBUTACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 276 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.
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