Tesis aislada · 10a. Época · S.C.J.N.
Tesis
Registro digital: 2022295
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. XXXIX/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 1029
Tipo: Aislada
IMPUESTOS ECOLÓGICOS. LOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 14 A 27 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, QUE GRAVAN LA EMISIÓN DE GASES A LA ATMÓSFERA, Y LA EMISIÓN DE SUSTANCIAS CONTAMINANTES AL SUELO, SUBSUELO Y AGUA, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO.
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra los artículos 14 a 27 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas con motivo de su entrada en vigor, al considerar que transgreden los principios de justicia fiscal contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, ya que no constituyen impuestos propiamente dichos, ni resultan ser proporcionales y equitativos; tampoco cumplen con el principio de legalidad, ni los recursos que se recauden por ellos se destinan al gasto público. Que los aludidos preceptos violan la esfera competencial de la Federación, faltan al proceso legislativo y transgreden los derechos de irretroactividad de la ley, interdicción de la arbitrariedad y no confiscatoriedad.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que los invocados preceptos legales no transgreden el artículo 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
Justificación: El invocado precepto convencional en su punto 1 establece el deber de las partes de proteger el sistema climático bajo ciertos criterios, pero señalando que los países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta al combate del cambio climático y sus efectos adversos. Asimismo, el punto 2 parte de la distinta situación en la que se encuentran los países desarrollados y los que no lo son. El punto 3 establece las medidas de precaución y las políticas para combatir el cambio climático, las cuales deberán ser eficaces en función de sus costos para asegurar beneficios al menor costo posible, tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada una de las partes. En el punto 4 se reconoce el derecho de las partes al desarrollo sostenible sin dejar de lado el crecimiento económico, siendo este último esencial para tomar medidas que combatan el cambio climático. Finalmente, el punto 5 prevé el principio de cooperación entre las partes para el desarrollo sostenible y el crecimiento económico. Así, resulta infundado argumentar que únicamente los países desarrollados pueden adoptar la obligación de reducir los gases de efecto invernadero, ya que conforme al artículo 3 de la Convención aludida, es un deber de todas las partes, de modo que cuando se refiere a que los países desarrollados deberán tomar la iniciativa en lo que respecta al combate del cambio climático y sus efectos adversos, ello no implica que sean los únicos, sino sólo los primeros para tal efecto, porque también los países que no son desarrollados tienen que cumplir con tal deber. Por tanto, si el Estado mexicano, incluidas las entidades federativas y Municipios que lo conforman, son partes del citado Convenio, tienen el deber de combatir los efectos del cambio climático, por lo que no es factible alegar una supuesta calificación del Estado mexicano, y en el caso del Estado de Zacatecas, como un "país en desarrollo" o "en vías de desarrollo", para no cumplir con tal deber. Por el contrario, conceder razón a tal argumento implicaría que conforme al artículo 25, párrafo cuarto, de la Constitución, al sector privado se releve de su responsabilidad social de concurrir al desarrollo económico so pretexto de una pretendida, y no probada, incapacidad de una entidad federativa del Estado mexicano para combatir el cambio climático, lo cual resulta poco menos que inaceptable, máxime que también tiene responsabilidad social en la conservación del medio ambiente. En la misma línea de pensamiento debe interpretarse lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas, dado que en dicho instrumento internacional no se establece limitación alguna para poder establecer tributos que tengan una finalidad ecológica, ni mucho menos una pretendida distinción basada en el desarrollo o no de un país para poder hacer frente al cambio climático.
Amparo en revisión 888/2018. Compañía Cervecera de Zacatecas, S. de R.L. de C.V. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2022295
Clave: 2a. XXXIX/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 1029
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XL/2020 (10a.). IMPUESTOS ECOLÓGICOS. LOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 14 A 27 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS QUE GRAVAN LA EMISIÓN DE GASES A LA ATMÓSFERA, Y LA EMISIÓN DE SUSTANCIAS CONTAMINANTES AL SUELO, SUBSUELO Y AGUA, NO SON INCONSTITUCIONALES AL NO EXISTIR CORRESPONDENCIA O IDENTIDAD ABSOLUTA ENTRE LOS INGRESOS A RECAUDAR Y LOS GASTOS A REALIZAR, POR LO QUE NO SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO.
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