Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 79, fracción II, de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja es una garantía consagrada en la Constitución, que se regula en la Ley de Amparo y que en materia familiar opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. La suplencia de la queja es la facultad concedida al órgano jurisdiccional para subsanar, en la sentencia, el error u omisión en que hayan incurrido cualquiera de las partes en un juicio del orden familiar. Así, la suplencia sólo puede referirse a la litis, o sea, a la mención de las garantías o preceptos constitucionales violados y a los conceptos de violación o agravios. Por ello, basta que quien interponga el amparo tenga la calidad de miembro de la familia y la litis se refiera a su proceso familiar, para que opere la suplencia de la queja, ya que la Ley de Amparo no hace ningún distingo de cuándo opera la suplencia de la queja en favor de la familia, por lo que tratándose de cualquier miembro de ésta siempre operará si se está impugnando cualquier cuestión del proceso familiar enderezado en su contra. Por tanto, si la multa constituye una prevención o disposición de índole administrativa procesal que permite y tiene por objeto hacer cumplir un mandato de convivencia de un menor de edad, y ser aquélla una consecuencia legal de su incumplimiento, es inconcuso que tratándose de la madre que inobserva ese mandato, se está en un acto de naturaleza familiar. Bajo ese orden de ideas, se concluye que la suplencia de la queja procede cuando se impone una multa por desacato a una orden de convivencia, por tratarse de un asunto en materia familiar.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2022383
Clave: VII.2o.C.80 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2119
Amparo en revisión 561/2019. 10 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado, José Manuel De Alba De Alba y Darío Morán González, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.4o.A.196 A (10a.). FACULTADES DISCRECIONALES DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. SUS CARACTERÍSTICAS, LÍMITES Y CONTROL JUDICIAL CUANDO SE ENCUENTREN EN JUEGO DERECHOS FUNDAMENTALES.
Siguiente
Art. I.11o.C.39 K (10a.). ADULTOS MAYORES. LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD OCASIONADA POR LA DISMINUCIÓN DE LA MOTRICIDAD Y LA PÉRDIDA DE LAS CAPACIDADES COGNITIVAS DERIVADAS DE LA AVANZADA EDAD DE LAS PERSONAS, OBLIGA A QUE EN JUICIO SE LES TENGA CONSIDERACIÓN ESPECIAL, A EFECTO DE LLEVAR SU DEFENSA EN UN PLANO DE IGUALDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo