Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que la parte que obtuvo sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán presentar amparo adhesivo al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual procederá únicamente cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso, y cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas trascendiendo al resultado del fallo. De ahí que si se promueve amparo directo en contra de una sentencia definitiva o laudo, y el tercero interesado advierta la existencia de una cuestión formal que lo dejó en estado de indefensión, o bien, que desee fortalecer las consideraciones vertidas en el acto reclamado, puede hacerlo valer en ese momento a través de la promoción del amparo adhesivo, es decir, tiene ese derecho a su favor; pero cuando en un juicio se opone algún tipo de excepción perentoria, como la de cosa juzgada, la de prescripción, la de pago, y en el laudo, aunque absolutorio, se omite su análisis, tal omisión, dada su claridad, su carácter de evidente y objetivamente constatable, debe invocarse necesariamente en esa oportunidad mediante el amparo adhesivo, pues de lo contrario, esa falta de estudio debe estimarse consentida. Por tanto, son inoperantes los conceptos de violación en los que, en un segundo amparo directo, se impugne alguna cuestión formal surgida desde el dictado del primer fallo controvertido en esa vía, es decir, que existía desde que se promovió el primero y no se invocó en el amparo adhesivo, por lo que debe entenderse que se actualiza el consentimiento de esa cuestión y no propiamente la preclusión, porque de conformidad con el penúltimo párrafo del citado artículo 182 de la ley de la materia, dicha figura está limitada a las violaciones procesales y no a las cuestiones formales. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022396
Clave: I.11o.T.7 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1955
Amparo directo 1189/2019. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretario: Erasmo Cruz Ramírez. Amparo directo 10/2020. Policarpio Rojas Rojas. 20 de febrero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Ángel Ponce Peña. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Nancy Olmos Domingo.Nota: Por ejecutoria del 16 de marzo de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 249/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.7o.A.44 A (10a.). PROCEDIMIENTO PARA EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS. PARA RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, DEBE ATENDERSE A LA TOTALIDAD DE LOS MONTOS QUE FUERON INDEBIDAMENTE DISPUESTOS, Y NO ÚNICAMENTE A LOS QUE FUERON ANULADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.
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Art. P./J. 13/2020 (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES.
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