Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De conformidad con las reglas contenidas en la Ley de Amparo, los órganos de control constitucional se encuentran obligados a examinar integral y exhaustivamente la demanda de amparo y de existir una causa manifiesta e indudable de improcedencia, desecharla de plano. Partiendo de esa premisa, tratándose de un acto de aplicación que se funde en normas declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de una declaratoria general de inconstitucionalidad, no se actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción VIII, de la ley de la materia, ya que las causales de improcedencia deben ser de aplicación estricta; por tanto, el motivo de inejercitabilidad, previsto en la fracción VIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, sólo debe leerse y entenderse como gramaticalmente está previsto, esto es, que el juicio de derechos fundamentales únicamente será improcedente cuando se reclamen normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Amparo, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022453
Clave: PC.XXX. J/28 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo II; Pág. 1405
Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo, el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados, todos del Trigésimo Circuito. 27 de octubre de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Guillermo Tafoya Hernández, Yolanda Islas Hernández, Carlos Manuel Aponte Sosa y David Pérez Chávez. Ponente: Guillermo Tafoya Hernández. Secretario: Iván Ramos Ortiz. Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 129/2019, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 132/2019, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 129/2019, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 3/2020.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 136/2022, resuelta por la Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 4/2023 (11a.), de rubro: “ACTOS FUNDADOS EN UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL CON EFECTOS GENERALES POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PUEDEN IMPUGNARSE, A ELECCIÓN DEL AFECTADO, MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO O LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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