Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 8o., fracciones I y VI, de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León, se advierte que la actividad propia de un registrador consiste en calificar las solicitudes provenientes de un Juez, notario o un particular y, con plena jurisdicción, determinar si el acto es inscribible o no, esto es, autorizar o negar la anotación registral, derivado del cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en la propia ley, el Código Civil local y los demás relativos aplicables a la naturaleza del acto solicitado, a fin de preservar el principio de legalidad y la seguridad jurídica de los particulares. Consecuentemente, si un registrador puede unilateralmente autorizar o negar una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, es el ejercicio de esa facultad de calificación autónoma el que puede crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones en la esfera jurídica del particular y, por tanto, el que le otorga la calidad de autoridad responsable para efectos de la procedencia del juicio de amparo, la cual también tendrá cuando actúe como ejecutor de una orden de inscripción proveniente de diversa autoridad a quien se le reclame en forma destacada, por los vicios propios de su acto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2022530
Clave: (IV Región)1o.26 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo II; Pág. 1715
Amparo en revisión 630/2019 (cuaderno auxiliar 512/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Juan José Silva Ibarra y otra. 21 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Alma Leticia Canseco García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.1o.A.122 A (10a.). NOTARIO TITULAR. LAS ETAPAS O FASES QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA PARA OBTENER LA PATENTE RELATIVA, NO SON RECLAMABLES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO COMO ACTOS DESTACADOS, AL CONSTITUIR UNA UNIDAD.
Siguiente
Art. XVII.2o.8 K (10a.). SUSPENSIÓN DE PLAZOS PARA LA PROMOCIÓN DE LOS JUICIOS DE AMPARO, PREVISTA EN EL ACUERDO GENERAL 8/2020, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, COMO MEDIDA PREVENTIVA CONTRA LA PROPAGACIÓN DEL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19). OPERA EN FAVOR DE LOS QUEJOSOS EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA URGENTE DEL ASUNTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo