Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De los decretos números 2589 y 2590, publicados en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el 15 y el 16 de febrero de 2018, respectivamente, por los que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General, así como de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se abrogó la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia para Adolescentes y Juzgados Especializados, se colige la facultad otorgada al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para nombrar una Comisión de Magistrados que realizara las atribuciones que en forma colegiada venía ejerciendo el extinto Consejo de la Judicatura Estatal. Asimismo, a través del decreto número 2611, publicado en el mismo medio oficial de difusión el 4 de abril del año citado, en vigor a partir del día siguiente, se reformó el artículo 86 de la Constitución local, para crear la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, como órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina de éste, a excepción del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de los Magistrados del Tribunal Laboral y del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes; además, prevé la derogación de las normas legales derivadas de las reformas a la propia Constitución mediante decreto número 2589. Conforme a ese marco normativo, tanto a la Comisión como a la Junta citadas, les fueron transferidas, en distintos momentos, las atribuciones que tenía a su cargo el entonces Consejo de la Judicatura, razón por la que ambas asumieron competencia, tanto constitucional como legal para ejecutarlas, así como para emitir los actos administrativos que de ellas derivan. Por tanto, debe estimarse competente, para los efectos indicados, a la Comisión de Magistrados en cita, desde su creación e inicio de funciones, hasta la fecha en que quedó integrada e inició su funcionamiento la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, con independencia de la fecha en que entró en vigor el decreto de reforma constitucional que ordenó su creación mediante la adecuación legislativa correspondiente. Considerarlo de otro modo, implicaría analizar la competencia del primero de los órganos administrativos referidos, a partir de parámetros tales como su existencia o su legitimidad, que constituyen aspectos atinentes a lo que en la teoría constitucional diseñada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se conoce como incompetencia de origen, misma que no puede ser dirimida en el juicio de amparo.PLENO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022545
Clave: PC.XVIII.P.A. J/8 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo I; Pág. 857
Contradicción de tesis 5/2019. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, y el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 2 de septiembre de 2020. Mayoría de dos votos de los Magistrados Nicolás Nazar Sevilla y Alfredo Cid García. Disidente y Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Encargado del engrose: Alfredo Cid García. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 189/2019, 194/2019 y 202/2019, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 167/2019, 176/2019, 191/2019 y 215/2019, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 171/2019, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el amparo en revisión 42/2019 (cuaderno auxiliar 218/2019).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XVI.A. J/29 A (10a.). CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN ORDENADO POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. OPERA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO SIN QUE ÉSTA DICTE LA RESOLUCIÓN QUE DEFINA LA SITUACIÓN DEL PARTICULAR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 60, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
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Art. P./J. 19/2020 (10a.). SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO.
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