Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron el contenido del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y sostuvieron criterios divergentes, ya que mientras uno determinó que exigir que la parte demandante exhiba con su demanda el documento en que conste la resolución impugnada, es un requisito de procedencia válido a la luz del derecho de acceso a la justicia y, en consecuencia, la sanción consistente en tenerla por no interpuesta no vulnera dicho derecho fundamental, el otro resolvió que esa sanción es excesiva por no guardar equilibrio entre la magnitud del hecho omitido y la obligación formal incumplida y, por ende, restringe el derecho de acceso efectivo a la justicia y es violatoria del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, pues es subsanable durante la secuela procesal a través de la contestación a la demanda, o por la conducta procesal de la actora. Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la fracción III, en relación con la sanción prevista en el penúltimo párrafo, ambos del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.Justificación: Lo anterior, ya que la exigencia de que la accionante adjunte a su demanda el documento en el cual conste la resolución impugnada no constituye un formalismo sin sentido, ni un obstáculo para el acceso a la justicia, ya que la existencia de formas concretas para acceder a ella deriva de la facultad del legislador interno para establecer mecanismos que proporcionen a las partes todos los elementos para intervenir en el procedimiento, a fin de garantizar el respeto a los derechos de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal, de ahí que es válido que se exija a la parte demandante la presentación del referido documento, en la inteligencia de que los casos en que manifieste que no lo conoce, que no lo tiene o que constituya una negativa ficta, se rigen por normas específicas y, por ende, la consecuencia de tener por no presentada la demanda no constituye una sanción desproporcionada, pues no se da de inmediato, sino que en caso de que no se allegue, el Magistrado instructor del órgano contencioso administrativo federal se encuentra obligado a requerir a la accionante para que en un término razonable de cinco días subsane su omisión y, únicamente cuando tal prevención no es desahogada en sus términos se hace acreedora a la referida consecuencia, pues lo que se sanciona es la actitud contumaz de la parte promovente.
---
Registro digital (IUS): 2022558
Clave: 2a./J. 50/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo I; Pág. 385
Contradicción de tesis 34/2020. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. 5 de agosto de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Liliana Hernández Paniagua.Tesis y criterio contendientes:El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el amparo directo 276/2014 (cuaderno auxiliar 516/2014), el cual dio origen a la tesis (I Región)1o.15 A (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL PREVER LA SANCIÓN CONSISTENTE EN TENERLA POR NO PRESENTADA ANTE LA OMISIÓN DEL ACTOR DE ADJUNTAR EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO OBSTANTE EL REQUERIMIENTO FORMULADO, CONTRAVIENE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2391, con número de registro digital: 2007473, yEl sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 265/2019.Tesis de jurisprudencia 50/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil veinte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.7o.A.3 CS (10a.). MÉDICOS ESPECIALISTAS EN EL TRATAMIENTO DEL SOBREPESO Y LA OBESIDAD. LOS ARTÍCULOS 6.1.1.1 Y 6.1.1.2 DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-008-SSA3-2017, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA AQUELLOS QUE PRETENDAN LLEVAR A CABO CIRUGÍAS, CONTAR CON UNA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL CONSEJO CORRESPONDIENTE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Siguiente
Art. PC.III.A. J/90 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA PROPUESTA DE COBRO Y RECEPCIÓN DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE PRÓRROGA DE LA LICENCIA DE EDIFICACIÓN Y/O URBANIZACIÓN, CONSTITUYEN UN ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo