Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. constitucional, para establecer en su segundo párrafo, que las normas relativas a los derechos humanos, deben de interpretarse de conformidad con la propia Constitución General y con los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, debiendo favorecer en todo momento a las personas la protección más amplia. Lo anterior se traduce en la obligación que tienen las autoridades de interpretar el contenido y alcance de los derechos humanos a partir del principio pro persona, de modo que cuando existen dos normas en el derecho positivo, o varias interpretaciones de un mismo enunciado normativo, se debe optar, necesariamente, por aquella que reconozca con mayor amplitud los derechos, o bien, que los restrinja en la menor medida, lo cual se conoce en la doctrina como principio de prevalencia de interpretación de normas. En ese entendido, el artículo 12 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas, literalmente establece que el pago de la indemnización de un bien expropiado deberá tasarse conforme a la "cantidad que como valor fiscal de él figure en las oficinas catastrales o recaudadoras", interpretación que resulta restrictiva, por lo que, a fin de satisfacer la garantía de indemnización justa, debe acudirse al artículo 21, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual se integra al bloque de constitucionalidad, por virtud del artículo 1o. constitucional, y se constituye en la norma que regula de manera más amplia el derecho humano de propiedad, al inferir que cuando éste se vea afectado por causa de expropiación, debe mediar una indemnización justa, la cual debe ser fijada atendiendo al valor comercial y no al catastral del inmueble, ya que de lo contrario conllevaría a que por intervención del Estado, se empobrezca indebidamente al administrado en su patrimonio.PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022562
Clave: PC.XIX. J/16 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo I; Pág. 1000
Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 22 de septiembre de 2020. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Mauricio Fernández de la Mora, Osbaldo López García, Jorge Holder Gómez, Guillermo Cuautle Vargas y Juan Manuel Díaz Núñez. Ausente: Javier Loyola Zosa. Ponente: Osbaldo López García. Secretario: Edgar Filemón Luna Cruz.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 177/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 120/2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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