Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que las notificaciones personales se harán en el juicio de amparo, al quejoso privado de su libertad, ya sea en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones. Bajo ese contexto, cuando en el juicio de amparo se conoce que el quejoso se encuentra privado de su libertad, el Juez de Distrito debe ordenar notificar personalmente todas las determinaciones que recaigan, sin que obste que en el escrito de demanda aquél haya señalado domicilio procesal y autorizados para tal efecto, porque ello únicamente da lugar a que esas notificaciones personales se lleven a cabo en ese domicilio y no en el centro de reclusión, a criterio del juzgador, pues con una interpretación pro persona puede incluso ordenar que se realicen en ambos lugares, pero invariablemente de forma personal. De ahí que cuando no se procede de esa forma, se actualiza una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, en términos del artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual amerita revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, a fin de que se subsane tal omisión; violación que trasciende al resultado del fallo, en la medida en que teniendo el derecho de ser notificado personalmente de todas las providencias dictadas en el juicio de amparo indirecto, incluyendo, desde luego, la recepción y vista con los informes justificados o la fecha para la celebración de la audiencia constitucional, el quejoso fue privado de él, lo que le impide, en su caso, alegar lo que a su derecho conviniera, por sí o por conducto de su defensor, representante o autorizado en términos amplios, conforme a los artículos 117 y 119 de la Ley de Amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022569
Clave: XVII.2o.P.A.15 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo II; Pág. 1690
Amparo en revisión 158/2019. 31 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretario: Antonio Ordóñez Serna. Amparo en revisión 318/2019. 15 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretario: Antonio Ordóñez Serna. Amparo en revisión 325/2019. 29 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretario: Antonio Ordóñez Serna.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A.62 A (10a.). COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 50 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ABROGADO, AL DESARROLLAR LOS REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA IDENTIFICAR BIENES O MERCANCÍAS, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
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Art. PC.XVIII.P.A. J/10 K (10a.). SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE DECRETARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO, SI DE LA DEMANDA O DE SUS ANEXOS SE ADVIERTE QUE SE EMITIÓ Y EJECUTÓ SIN LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.
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