Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Hechos: Una persona moral cuestionó la negativa del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), de compensar para efectos de la vigencia de su patente, los retrasos en el procedimiento para su otorgamiento, argumentando que el artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada que sirvió a la autoridad administrativa como fundamento, genera inseguridad jurídica porque provoca que una patente que tendría veinte años de vigencia, vea reducido dicho plazo debido a los retrasos en el procedimiento de aprobación.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe darse una interpretación sistemática al artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada y considerar que en el caso de que se presenten retrasos imputables a la autoridad administrativa en su aprobación, se deberá determinar que la vigencia de la patente no podrá ser inferior a diecisiete años contados a partir del otorgamiento de la misma.Justificación: Lo anterior es así, ya que de una interpretación sistemática al artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial, con relación a las disposiciones del propio ordenamiento legal, así como a lo previsto en la fracción 12 del artículo 1709 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) se concluye que el hecho de que el artículo 23 citado no fije plazos para que se desarrollen y concluyan los exámenes de forma y fondo de la patente solicitada, no genera incertidumbre jurídica, pues lo cierto es que dadas las particularidades y el grado de complejidad en el procedimiento administrativo de cada patente, no sería posible que el legislador especifique cada caso y señale plazos distintos dependiendo del tiempo que implica en especial el examen de fondo por cada género de patente, de ahí que se haya optado por plazos genéricos a través de los acuerdos por los que se establecen los plazos máximos de respuesta a los trámites ante el IMPI, los cuales dan certeza jurídica al gobernado; por tanto, se concluye que si bien la patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud que está sujeta al examen de forma, lo cierto es que atendiendo a los retrasos derivados del procedimiento administrativo de aprobación, que impactan de manera negativa en esa vigencia, deberá considerarse que de existir dicho retraso, la vigencia de una patente no podrá ser menor a diecisiete años contados a partir de la fecha de su otorgamiento, pues acorde con lo establecido en el tratado en cuestión, se establece un periodo de protección para las patentes de por lo menos veinte años, que se contarán a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, o de diecisiete años a partir de la fecha del otorgamiento de la patente; lo que en modo alguno implicaría la prórroga de la vigencia.
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Registro digital (IUS): 2022603
Clave: 2a. LV/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo I; Pág. 662
Amparo en revisión 257/2020. Bayer Healthcare, LLC. 14 de octubre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek, quien manifestó que formularía voto concurrente; mayoría de tres votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y José Fernando Franco González Salas, quienes emitieron su voto por que se sobreseyera en el juicio respecto del artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A.63 A (10a.). NEGATIVA FICTA. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA QUE CONFIRMÓ LA VALIDEZ DE ESA RESOLUCIÓN, TENDENTES A CONTROVERTIR LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EXPRESADA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, SI EL ACTOR NO EJERCIÓ SU DERECHO A AMPLIARLA.
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Art. 2a. LIV/2020 (10a.). PATENTES. EL ARTÍCULO 1709, NUMERAL 12, DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN), AL ESTABLECER QUE LAS PARTES PODRÁN EXTENDER EL PERIODO DE PROTECCIÓN CON EL FIN DE COMPENSAR RETRASOS ORIGINADOS EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE APROBACIÓN DE AQUÉLLAS, NO ES VIOLATORIO DE LOS DERECHOS DE LEGALIDAD, IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA IMPARCIAL Y SEGURIDAD JURÍDICA.
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