Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 6/98, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia debe ser considerada como un acto ejecutado después de concluido el juicio, contra el que procede el juicio de amparo indirecto. Así, dicho criterio resulta aplicable, por analogía, contra las resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en las que se determina y cuantifica la cantidad líquida de alguna condena. Por lo anterior, en ese supuesto es inaplicable la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.), sustentada por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE PROVEER EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.", pues ésta sólo rige en los casos en que se reclama la omisión de la autoridad responsable de proveer sobre las medidas pertinentes en el procedimiento administrativo de ejecución de sentencia, a fin de lograr la eficacia del fallo dictado, pero no cuando se impugna la determinación y cuantificación de la cantidad líquida de una condena.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022660
Clave: II.3o.A.217 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2841
Amparo en revisión 465/2019. Cutberto Bulfrano Mendoza Aranda. 29 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Aldor Cornejo Alcántara.Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/98, de rubro: "INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO." y PC.II.A. J/15 A (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de 1998, página 60 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo III, octubre de 2019, página 2254, con números de registro digital: 196891 y 2020713, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A.58 A (10a.). MAGISTRADO INSTRUCTOR EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CARECE DE FACULTADES PARA DESECHAR LA DEMANDA DE NULIDAD, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO ES DEFINITIVA, PUES ÉSA NO ES UNA CAUSA NOTORIA NI MANIFIESTA PARA ELLO.
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Art. I.14o.T.8 K (10a.). FORMATO DE LECTURA FÁCIL. PARA GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE REDACTAR UNA RESOLUCIÓN COMPLEMENTARIA EN DICHO FORMATO.
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